1/5/07

Derecho Laboral / Salario Mínimo

Salario Mínimo en Bs. 614.790

Aumento de 20% al salario mínimo venezolano (2007) a 614.790 bolívares
El presidente de la República, Hugo Chávez, anunció hoy un aumento del 20% del salario mínimo, a partir de mañana, con lo cual pasará de 512.325 a 614.790 bolívares.
Aumentado 20% el salario Mínimo
Con motivo del Día del Trabajador el presidente de la república anuncio el tradicional aumento del salario mínimo, el cual pasará de 512.325 a 614.790 bolívares (lo que equivale a la canasta básica alimentaria del año 2005), además el primer mandatario informó que desde mañana también los jubilados y pensionados cobrarán este monto al que destacó su equivalencia en 286 dólares llegando a decir que es "uno de los más altos en todo el continente americano". Otros de los anuncios hecho por el presidente desde la sala Ríos Reina del teatro Teresa Carreño tiene que ver a la futura Jornada laboral, y es que a partir del 1 de mayo del 2010 la jornada laboral sería de 6 horas diarias y 36 semanales, según informo el presidente Chávez.También dio a conocer que el ingreso mensual de los trabajadores del sector público que perciben el salario mínimo “puede ascender a 1.064.690 bolívares”, si se suma el complemento del Bono Alimentario (comúnmente conocido como Cesta Ticket), cuyo máximo es de 450.000 en la administración pública.
Por otra parte Chávez se refirió a las pensiones de jubilados, "ustedes saben que antes las pensiones se mantenían por allá en el suelo y los salarios crecían y cuando crecían las pensiones se mantenían constantes, ahora según nuestra gloriosa Constitución Bolivariana la pensión es igual al salario mínimo, así que a partir de mañana las pensiones será de 614.790 bolívares"

Fuente: http://www.venezolano.web.ve/archives/1594-Aumento-de-20-al-salario-minimo-venezolano-2007-a-614.790-bolivares.html

Salario mínimo 2007 en Gaceta Oficial

Escrito por Rafael Perez Anzola sábado, 05 de mayo de 2007 Al Dr. FERNANDO AÑEZ LUZARDO,dedico.Mediante el Decreto de la Presidencia de la República, N° 5,318, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, de fecha 2 de MAYO de 2007, fue reformado el salario mínimo, obligatorio, de la manera siguiente:I.- Bs. 614.790 mensuales, o sea, Bs. 20.493 diarios, por jornada diurna; como salario mínimo para los trabajadores del sector público; y a los del sector privado: urbano, rural, doméstico y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten sus servicios para el patrono.II.- El aludido Decreto también fijó como salario mínimo para los adolescentes aprendices, Bs. 461.100 mensuales, o sea, Bs. 15,370 diarios, por jornada diurna.No obstante, si los adolescentes aprendices prestan sus labores en condiciones iguales a los trabajadores mayores de edad, su salario mínimo será igual al de ellos, en conformidad con lo previsto por el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.III.- El expresado Decreto, asimismo fijó como montó mínimo de las pensiones de jubilados y pensionados: Bs. 614.790 mensuales.IV.- Asimismo, el Decreto mencionado fijó como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Bs. 614.790 mensuales.V.- De acuerdo al contenido de dicho Decreto, como a los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CR), 2, 13, 22, 163, 167 a 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 83 a 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), es de observar lo siguiente:a) Los salarios mínimos previstos en el Decreto deben ser pagados en dinero efectivo, y no comprenderán como parte de los mismos cualesquiera otros beneficios que en especie reciban.b) En caso de jornadas parciales o convencionales, distintas a la jornada legal, de conformidad con lo que establece el Artículo 194 LOT, y de acuerdo al artículo 6 del Decreto, se debe pagar un salario mínimo proporcional a la duración de dicha jornada.c) El pago de un salario inferior al mínimo fijado en el indicado Decreto, será sancionado de acuerdo con el artículo 627 LOT, que impone una multa que no podrá ser inferior a un cuarto del salario mínimo ni superior a uno y medio salarios mínimos, además de que el patrono quedará obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados. d) Es inembargable la remuneración del trabajador exceda o no del salario mínimo, salvo en los casos de obligaciones familiares alimentarias. e) Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por el Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador.Fuente: http://enoriente.com/content/view/6385/37/

Salario Minimo 2008 (Bs.799.23):

Decreto N° 6.052, mediante el cual se fija el Salario Mínimo Mensual obligatorio para las Trabajadoras y Trabajadores que presten servicios en los Sectores Público y Privado Gaceta Oficial Nº 38.921 del 30 de abril de 2008 Decreto Nº 6.052 29 de abril de 2008 HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejúsdem, 2°, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84, literal c) y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que es obligación del Estado garantizar el derecho de la trabajadora y del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que el Libertador legó como objetivo de la nación, CONSIDERANDO Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los Convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de remuneración entre la mano de obra femenina y masculina, por un trabajo de igual valor, respectivamente, CONSIDERANDO Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo, y de igual manera el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad, DECRETA Artículo 1º. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2008. El salario mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y los trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono. Artículo 2º. Se fija como salario mínimo para los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 599,43), equivalente a la cantidad diaria de DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 19,98), a partir del 1º de Mayo de 2008. Artículo 3º. Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie. Artículo 4º. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto. Artículo 5º. Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto. Artículo 6º. Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente. Artículo 7º. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 8º. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora o trabajador. Artículo 9º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008. Artículo 10. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 11. El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,(L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado....