18/9/08

Derecho Constitucional

Derecho a la vida vs. Libertad Religiosa:

TSJ: Libertad religiosa no está por encima del derecho a la vida
Autorizan a médicos a hacer transfusiones de sangre si es único tratamiento posible.


"Y cualquier varón de los hijos de Israel, o de los extranjeros que moran entre ellos, que cazare animal o ave que sea de comer, derramará su sangre y la cubrirá con tierra. Porque la vida de toda carne es su sangre; por tanto, he dicho a los hijos de Israel: No comeréis la sangre de ninguna carne, porque la vida de toda carne es su sangre; cualquiera que la comiere será cortado". Estos extractos del libro del Levítico (capítulo 17, versículo 13 y 14) y otros que se encuentran a lo largo de la Biblia han sido esgrimidos por creyentes de algunas confesiones cristianas para justificar su negativa a recibir transfusiones sanguíneas para tratar determinadas afecciones a su salud. No obstante, de ahora en adelante los pacientes no podrán escudarse en la libertad de religiosa para rechazar determinados tratamientos médicos. La razón: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que la libertad de confesión no puede poner en riesgo el derecho a la vida. El pronunciamiento lo emitió la intérprete de la Carta Magna en su fallo 1.431, de fecha 14 de agosto, en la cual respondió el recurso de revisión que Yolima Pérez Carreño interpuso en julio de 2007 contra un fallo judicial que autorizó a un médico a realizarle una transfusión de sangre a su hija, una adolescente de 12 años, quien profesaba la religión testigo de Jehová y padecía de leucemia linfoblástica aguda y necesitaba de ese procedimiento para evitar su fallecimiento. "La libertad de un testigo de Jehová en su condición de paciente de elegir someterse o no a la transfusión de hemoderivados forma parte de su libertad religiosa y de conciencia; pero solamente es válida mientras exista un tratamiento alternativo, pues siempre cuenta con mayor valor jurídico la preservación de la vida que la libertad de conciencia (...) En otras palabras, el ejercicio de la objeción de conciencia es absolutamente garantizable siempre y cuando no colida con otros derechos protegidos y cuando no impida a otros el cumplimiento de sus deberes", se lee en la sentencia que redactó la magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Acto seguido la intérprete de la Carta Magna autorizó a los médicos, aún en contra de la voluntad de sus pacientes, a transfundir sangre y hemoderivados siempre y cuando no haya otro tratamiento disponible y la vida esté en riesgo. "El derecho a la vida no es un derecho de libertad que implique disponibilidad. Se trata de un derecho que merece protección absoluta aun en contra del titular, por lo que la transfusión de sangre en contra de la voluntad del paciente tiene respaldo constitucional tras el acto de ponderación entre el derecho a la vida y a la libertad religiosa realizada por esta Sala. De ese modo, la acción del médico en tal sentido tendría cobertura constitucional por cuanto constituiría un estado de necesidad", remató. No obstante, el máximo juzgado ordenó a los galenos que informen a los pacientes sobre las "posibilidades reales" de optar por tratamientos alternativos en el país. En el fallo también se advierte a los padres que la objeción de conciencia "es una acción particular cuyo principal requisito es no afectar derechos de terceros", por lo que los progenitores no pueden someter a sus hijos a sufrimiento debido a sus creencias, y los menores de edad tampoco pueden escudarse en ella, porque no tienen el discernimiento necesario.
Juan Francisco AlonsoEL UNIVERSAL

Fuente: http://www.eluniversal.com/2008/09/14/pol_art_tsj:-libertad-religi_1043616.shtml

Derecho a Morir con Dignidad:

Visita esta pagina web donde podrás encontrar toda clase de informacion relacionada con el tema:

www.morircondignidad.org.ve

DERECHO MÉDICO Y REFORMA DEL CÓDIGO PENAL: APROXIMACIÓN A LA EUTANASIA.
ENFRENTANDO LA AFLICCIÓN Y EL DUELO CON MÉDICOS Y FAMILIARES EN LA EUTANASIA
LIMITACIÓN DE MEDIDAS TERAPÉUTICAS EN EL PACIENTE CRÍTICO

Derecho Mercantil

Intereses e indexación en letra de cambio:

Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro:

(...) La indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de Literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos. Por otra parte, al estar resueltos especialmente y además taxativamente enumerados en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación de los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8° del Código de Comercio. Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyacente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones y así se establece. En consecuencia de los anteriores razonamientos, mientras el beneficiario de la letra de cambio no presenta una demanda, la relación permanece en el ámbito cambiario, que es en el caso “subjudice” la relación privada que concluye al comenzar la relación procesal, según enseña Rengel Romberg y debe atenerse el portador del título, a los principios que rigen la materia cambiaria mientras se mantenga en su ámbito, por lo que procede la reclamación de los intereses de mora previstos en el artículo 456 del Código de Comercio y no procede la indexación, por el período anterior a la presentación de la demanda y así este Tribunal lo establece. En consecuencia, en el caso “subjudice”, los intereses de mora que demanda el actor desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la presentación de la demanda, están ajustados a derecho y deben acordarse y así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión. Demanda además, la indexación desde el vencimiento, hasta el pago. Tal pretensión, por los fundamentos anteriormente expuestos, no procede en el ámbito de la relación cambiaria, que concluyó con la presentación de la demanda y así también se declara. La indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Procesal: No obstante, una vez presentada la demanda, según el ya explicado criterio de Arístides Rengel Romberg, concluyen totalmente las relaciones cambiarias. Considera quien juzga, que estas relaciones cambiarias por estar estrechamente limitadas por el principio de literalidad y el rigor cambiario, indispensables para facilitar su circulación del instrumento, impiden la indexación, pero al presentarse la demanda, comienza la relación procesal de naturaleza diferente, en cuyo ámbito nada impide que se acuerde dicha indexación, para compensar al acreedor de la erosión que sufre el poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación. Pero según el ya expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya comentada decisión del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, tampoco en el ámbito de la relación procesal, que se inicia con la presentación de la demanda, puede pretender el actor que se le acuerde tanto los intereses como la indexación, ya que tal pretensión como lo asienta este fallo “…implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. Siguiendo esta doctrina, este Juzgador también considera, que puede el accionante solicitar en la demanda, que para el ámbito de la relación procesal, se le acuerde o bien los intereses de mora o bien la indexación, pero nunca ambos. (...) Ver texto completo en:

http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2004/diciembre/1140-21-22981-.html