25/7/08

Derecho Civil

Mantenimiento de las medidas dictadas sobre bienes del patrimonio conyugal, luego de concluido el juicio de divorcio y hasta la definitiva partición de la comunidad. (Sentencia Nº 473 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-101 de fecha 16/11/2000)

El mantenimiento de las medidas dictadas sobre bienes del patrimonio conyugal, luego de concluido el juicio de divorcio y hasta la definitiva partición de la comunidad, constituye una excepción al principio de que las medidas preventivas sólo se dictan y mantienen en el curso del proceso -pendente lite-, pues por disposición especial duran hasta la partición, salvo que las partes de mutuo acuerdo soliciten su suspensión.

Ver sentencia en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/a473-161100-00101.htm

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Sentencia Nº 158 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-843 de fecha 22/06/2001:

"La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugalAhora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado..."

Ver sentencia en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-0158-220601-00843.htm


Procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. (Sentencia Nº 95 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-506 de fecha 17/05/2001)

" (...)se trata de un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en el cual un cónyuge, pasado un año del decreto de separación, solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge. Consagra el legislador un procedimiento sumario en el cual el cónyuge solicita la conversión en divorcio, se le notifica al otro cónyuge y el Tribunal declara si procede o no la conversión en divorcio, con vista del procedimiento anterior y en este caso el juez está atado por aquello alegado en la oportunidad en que se solicitó la conversión y en que compareció el otro cónyuge a manifestar lo que estime pertinente en relación con la solicitud. Los demás alegatos formulados por los cónyuges en otras oportunidades distintas a las indicadas, no se encuentran abrazadas por el principio de exhaustividad del fallo, si no son trascendentes para la decisión del asunto, como sería la nulidad y reposición de la causa."

Ver sentencia en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/095-170501-00506.htm

Obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio y de separación de cuerpos. Sentencia Nº 02 de Sala de Casación Social, (Expediente Nº 00-418 de fecha 24/01/2001).

"Así pues, se ratifica el criterio que mantiene la Sala en torno a la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia de orden público y social; así como las buenas costumbres y la administración de justicia".

Ver sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Enero/002-240101-00418.htm

Corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de los tribunales superiores civiles, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) cuando no existan niños o adolescentes y 2) cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad. (Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-802 de fecha 13/03/2002)

"La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social. (omissis) Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil. Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide."

Ver sentencia en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RH179-130302-01802.htm

23/7/08

Derecho Civil

Esquema de trámites sucesorales:
http://www.scribd.com/doc/4098478/Esquema-de-tramites-sucesorales

Sucesiones, un proceso de cuidado
Tratándose de empresas familiares, la sucesión es quizá el paso más trascendental y que mayores implicaciones y consecuencias tiene para la vida de una familia y su empresa. De hecho, es por esta razón que muchas compañías desaparecen, pese a ser muy exitosas.
Elizabeth Dávila.

Artículo publicado en la Revista Dinero 189:
http://www.dinero.com.ve/189/portada/marcolegal.html

Ley Aplicable a las Sucesiones, a la Forma y a la Prueba de los Actos en la Nueva Ley de Derecho Internacional Privado:

La Ley de DIP acoge en forma clara y contundente el sistema de la unidad de las sucesiones. En efecto, el Artículo 34 de la Ley de DIP establece que las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Esta disposición permite, a diferencia de la norma general en materia de bienes que ordena la aplicación de la lex rei sitae (5), la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y, como contrapartida, la aplicación extraterritorial de la ley venezolana a bienes ubicados en el exterior. Autora: Rossanna D’Onza García.
(*) Texto de la conferencia dictada en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales el 2 de marzo de 1999 y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo el 23 de abril de 1999, en el marco del seminario "Alcance y Contenido de la Ley de Derecho Internacional Privado".


Ver artículo completo en:
http://www.zur2.com/objetivos/leydip1/onza.htm

El impuesto sobre las sucesiones.
Artículos publicados en la Revista Dinero 176 y 191, por Juan Antonio Golia Amodio :

http://www.dinero.com.ve/176/portada/tributos.html
http://www.dinero.com.ve/191/portada/tributos.html

Modelo de formulario para la autoliquidación del impuesto sucesoral
(FORMA 32 SENIAT):

http://www.scribd.com/doc/4110211/Declaracion-Sucesoral-3

Derecho Civil

Interpretación del artículo 77 de la Constitución relativo al Concubinato.

"La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no soluciona sino crea un problema con las uniones"estables", el concubinbato y el matrimonio.

Análisis de la sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005, desde la optica del artículo 77 de la Constitución en relación con el articulo 767 del Código Civil. Dr. Luís Beltrán Salazar González:

"En sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera hace una interpretación del articulo77 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, estableciendo una diferencia entre “unión estable” y el concubinato; indicando a ésta institución como una de las especies de: “…uniones estables…”. La pregunta que surge inmediatamente es ¿Qué uniones estables, distintas del concubinato, pueden producir los mismos efectos que el matrimonio? La respuesta es que todas las uniones estables que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley son concubinato sean cuales sean las leyes en que verse el termino “Unión estable”, pero para, que haya unión estable es necesario probar que se ha vivido permanentemente ese estado. Los artículos 40, 49, 50 al 59 de la Constitución no resaltan este asunto, a menos que se pueda tratar con uniones estables concubinarios se incluyeran en el tipo de unión a que se refiere el articulo 53 de la constitución.
La sentencia no analiza uniones estables, distintas al concubinato y además considera que una unión estable es incompatible con otras uniones estables permanentes, lo que puede suceder como no se puede precisar según la sentencia, cuando comienza una unión estable. De tal suerte, quien tenga una anterior deberá demandarla mediante una acción declarativa. En cuanto a los hijos, si no se puede precisar su comienzo como se puede precisar que uno de los hijos nació 180 días después de iniciarse el concubinato para que el concubino o sus herederos puedan desconocerlo? Dice la sentencia que los requisitos del articulo 70 de la Constitución para regular la unión concubinario puede observase siempre que la regla unión permanente se traduzca en otra formas de convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. Y agrega unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo sino: “… permanencia en la relación…”. Ahora bien, ¿Cómo se hace una vida en común, pero no se vive bajo el mismo techo? Sobre todo agrega la sentencia, “ se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de un hombre y varias mujeres, así todas ellas estén en igual plano viceversa…)
Dice la sentencia que en el concubinato no existe el deber de fidelidad o de vida en común ¿Cómo se configura una vida en común?. Pero sin embargo la sentencia considera que, si existe el deber de socorrerse mutuamente ¿Cómo hacerlo de una manera eficaz si no es, viviendo bajo el mismo techo? Pero si existe en las uniones de hecho la comunidad de bienes como un concubinato que solo se regia por articulo 767 del Código Civil, tiene la excepción cuando uno de los concubinos esta casado y eso puede suceder normalmente. Dice la sentencia “al parecer el art. 767 constitucional sugiere cambios profundos en el régimen de concubinato ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna ya que existe de pleno derecho.
Existe de pleno derecho la comunidad de bienes en el matrimonio si no se pierden esas comunidades en las uniones estables ¿Cómo puede probarse? Esa misma sentencia crea la posibilidad del concubinato 2 putativo (representado por padres hermanos, hijos, no siéndolo Diccionario de la Real Academia). Es decir, que un concubino puede no saber que su pareja es o no casada ¿Cómo queda entonces el valor que se le da a las partidas de matrimonio de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 2 del Código Civil?.
La aceptación en la sentencia de los derechos sucesorales de los cónyuges no es necesario puesto que están establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Considera la sentencia una fuente de fraude que un concubino venda al otro sus bienes ¿Qué sucede con las uniones que existen en igual plano que la relación entre un hombre y una mujer ¿si pueden vender los bienes a otro miembro de la misma unión estable que existen en planos de igualdad?
Todas estas situaciones tienden a concluir que las expresiones “unión estable y concubinato” tienen el mismo sentido pues como se dice en la sentencia, hasta ahora no se conocen uniones estables, distintas al concubinato.
Otro problema que puede plantearse es el siguiente: si en el matrimonio están en plano de igualdad si muere el cónyuge y concubino a la vez como se aplica el régimen sucesoral? En este caso sobre todo con respecto a la concubina y a la esposa, porque a lo que respecta a los hijos no hay problema ya que todos entran en la herencia en igualdad de condiciones. En consecuencia el articulo 77 constitucional y la sentencia comentada crea muchos problemas y no resuelven ninguno.
La unión estable y el concubinato responden a una misma realidad social, por lo que resulta inoficioso hacer una diferencia entre ambas ¿ Que existe la bigamia porque no pueden existir 2 relaciones concubinarios paralelas? Ya que una situación no tiene porque excluir a la otra ¿Cuál es el matrimonio putativo? El Código Civil no crea ese tipo de matrimonio. Tanto la Constitución como el Código Civil se refiere solo a un tipo de concubinato que es el que surge de una unión estable entre un hombre y una mujer, en ninguna parte se habla de concubinato putativo puesto que a ningún hombre y ninguna mujer que sean normales, se dedican a vivir juntos por equivocación.
Puede suceder que los dos integrantes de un matrimonio tengan a su vez relaciones concubinarios paralelas. Claro que estaríamos en presencia de un adulterio pero el adulterio, como delito es de acción privada y como causal de divorcio tiene que ser alegada en el respectivo juicio, si eso no sucede, es decir, si no se demanda el adulterio penalmente y si no se alega el adulterio como causal de divorcio dicha conducta adulterina no tiene consecuencias jurídicas. Si como dice el articulo 77 de la Constitución “las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos por la ley producirán los mismo efectos del matrimonio. Supongamos que muere el cónyuge-concubino-adultero ¿Cómo regular los bienes habidos con su esposa y con su concubina si ambas tienen igual jerarquía por disposición constitucional se deja sin efecto lo establecido en el Art. 767 del Código Civil? Hipotéticamente se pueden reunir los dos patrimonios, el conyugal y el concubinario que deben dividirse entre dos y una de esas dos porciones dividirlas a su vez entre dos como patrimonio de la esposa y de la concubina cada una recibirá mas de lo que hubiese recibido de su respectiva comunidad la otra mitad le corresponde a los hijos tanto habidos en el matrimonio como los habidos en el concubinato a lo que debe sumarse una parte para la concubina y la otra para la cónyuge la pregunta es ¿es ésto factible, desde el punto de vista practico? Por eso digo que el articulo 77 de la Constitución y la sentencia de la Sala Constitucional citada no resuelve ningún problema y crea muchos." Fuente: http://www.tecnojuris.com/derecho/modules.php?name=News&file=article&sid=1889&mode=thread&order=0&thold=0

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm

Derecho Civil


Rectificación de Partida de Nacimiento, Cambio del Sexo, jurisprudencia:

"... Es bien sabido que la rectificación de partidas tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por su sola voluntad por tratarse de una materia de orden público. Sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo” (Destacado del Tribunal). De manera que el procedimiento referido tiene lugar inclusive en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida pero que no obstante se precise un cambio de estado o de nombre, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem. En el caso que nos ocupa, ciertamente no se está ante un supuesto de cambio de nombre o de sexo emanada de la simple voluntad del solicitante sino que contrariamente, al margen de su voluntad, el solicitante fue producto de un trastorno de identidad sexual que propició confusión en los datos correspondientes que dio el presentante de la partida y que como consecuencia propició la errada inscripción por parte del funcionario del registro. Nuestra jurisprudencia de instancia eventualmente se ha pronunciado al respecto. Y así, acertadamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en sentencia del 26 de julio de 1974, Exp. N° 74-R-6 dictada por el Juez Luis Mauri, refirió ante un problema de hermofroditismo, que debe ciertamente existir correspondencia entre el sexo de la persona y su respectiva partida, pues de lo contrario ha de tener lugar la rectificación correspondiente, y, en cuanto al nombre, si bien nuestro derecho no admite el cambio de nombre en el sentido de que quede a la voluntad de las personas, es indiscutible que este debe corresponder a quien se pretende identificar, de allí que excepcionalmente se admite cambio por vía de consecuencia en materia de reconocimiento o adopción. Ante las particulares circunstancias del caso, y dada la importancia del asunto en materia del estado de las personas, el Juzgador ordenó la rectificación de la palabra “niño” a “niña” y el nombre de “Carlos” a “Carla”. En un sentido semejante dada la particularidad de la materia y la necesidad de rectificación que trasciende la voluntad del afectado se aprecian decisiones del: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Sent. 30-10-84, Juez Alirio Abreu Burelli, se observa informe médico-sexológico y se ordena la rectificación del sexo y el cambio del nombre de Rafael Ramón a “Sofía”; Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, sentencia 2-8-83, se hace igualmente referencia a las experticias médicas y se ordena el cambio de Alicia Trinidad a “Alejandro” y “donde diga niña debe aparecer varón”; Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia 9-6-96, Juez Beatriz López Castellano, se consigna igualmente informe médico y se ordena la rectificación. La doctrina igualmente se ha pronunciado sobre la posibilidad de admitir el cambio formal de la referencia al sexo y en consecuencia al nombre en caso de problemas de identidad sexual; por cuanto la identidad como derecho a ser único e irrepetible está conformado por una parte estática (huellas, señales antropométricas, genéticas, etc.) y otra dinámica (patrimonio cultural del sujeto); y en efecto si no existe correspondencia sexual entre ambas partes se ha de propiciar la adecuación, pues en definitiva el derecho existe por y para la persona. Los conflictos de género tocan la esfera de la identidad y la dignidad a la vez escapan a la voluntad del sujeto, pues nadie busca un problema de esta naturaleza por su propio interés, y de allí que el Derecho, que está al servicio de la persona, deba necesariamente resolver el conflicto del sujeto en el ámbito formal. No cabe alegar la inexistencia de este derecho dado el carácter enunciativo de los derechos de la persona en razón de la cláusula abierta que consagra nuestra Carta Magna. (Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: Aproximación al estudio de los derechos de la personalidad. En: Revista de Derecho N° 7. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, pp. 102-116). La doctrina admite así la posibilidad de adaptar en tales casos los datos del género aun cuando se discute cual es la vía procesal idónea (Véase: Henríquez Maionica, Giancarlo: El hábeas data y el derecho de la persona con trastornos de identidad de género a obtener documentos relativos a su identidad biológica. En: Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas, edit. Sherwood, julio-diciembre 2003, pp. 67-80). El derecho a la identidad a los efectos de la identidad sexual da lugar a la necesidad de la persona de ver adecuados los datos correspondientes en los instrumentos de identificación necesarios. De tal suerte, que ante el supuesto particular planteado por el solicitante relativo a la confusión del género en su partida de nacimiento y probada –como se desprende de autos- su identidad sexual en la actualidad, este juzgador es del criterio que la solicitud de rectificación es procedente. Esto, porque ante un supuesto especialísimo como el que nos ocupa, la discusión relativa a la vía procesal idónea o la falta de procedimiento específico, no puede en modo alguno estar por encima de la justicia efectiva y la dignidad de la persona como valores que se desprenden de la propia Constitución. Como se indicó supra, el citado artículo 768 del Código Adjetivo alude al procedimiento que nos ocupa para cambios de “estado” y ciertamente desde una concepción amplia del estado civil, el sexo forma parte del “estado personal”, así como la edad (Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: El Estado Civil. En: Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona. Colección Libros Homenaje N° 5. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, Tomo I, p. 378). De allí que el Tribunal, estime que la rectificación planteada ha de ser resuelta en el procedimiento que nos ocupa. Y así se decide. Las pruebas referidas supra a criterio de este tribunal, hace suficiente la declaratoria con lugar de la rectificación del género del solicitante en su partida de nacimiento. En tal sentido se ordena que en la partida de nacimiento correspondiente, donde se lea “niña” ha de leerse en el sucesivo “Niño”. Y así se decide ..."
Ver sentencia en:

http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2005/octubre/101-28-23.659-.html

Competencia en materia Registro del Estado Civil:
El Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Interpretación vinculante de los artículos 174, 292 y 293, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la competencia en materia de registro del estado civil:

"......Como la primera autoridad civil de un Municipio es el Alcalde, de acuerdo con el artículo 174 de la Constitución, es él quien debe llevar los registros correspondientes, y ya no los Prefectos ni Jefes Civiles, antiguas primeras autoridades de Municipios y parroquias. Ello, sin perjuicio de las reglas para casos especiales que fijó el Código Civi"...... Por lo expuesto, esta Sala enumera las siguientes conclusiones, para dar respuestas a las interrogantes de los recurrentes: 1. A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7.2. Ahora bien, sin eliminar esa atribución, reconocida de manera expresa por el Texto Fundamental, que no la concede a ningún otro órgano, el legislador puede válidamente regular la manera como se llevará efectivamente ese Registro, es decir, la forma como se harán los asientos correspondientes a los diferentes aspectos de relevancia sobre el estado de las personas.3. Para ello, bien puede mantener el sistema tradicional o instaurar uno nuevo. Actualmente ha escogido lo primero, según se ha indicado, por lo que los libros del Registro Civil corresponde llevarlos a la primera autoridad civil de los Municipios, quien deberá actuar de conformidad con el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4. Como la primera autoridad civil de un Municipio es el Alcalde, de acuerdo con el artículo 174 de la Constitución, es él quien debe llevar los registros correspondientes, y ya no los Prefectos ni Jefes Civiles, antiguas primeras autoridades de Municipios y parroquias. Ello, sin perjuicio de las reglas para casos especiales que fijó el Código Civil.5. Esa primera autoridad civil de los municipios, si bien anteriormente tenía el control total del Registro Civil, ahora debe actuar sólo como colaborador con el órgano que constitucionalmente tiene el poder de centralización del Registro: la Comisión de Registro Civil y Electoral, por lo que debe atenerse a lo que, al respecto, dispone la Ley Orgánica del Poder Electoral. 6. En consecuencia, los Estados, quienes los llevaban por medio de Prefectos y Jefes Civiles el Registro Civil, deben entregar los Libros respectivos –aquéllos que regula el Código Civil- a los Alcaldes, quienes, en lo sucesivo, actuarán de la manera como antes los hacían Prefectos y Jefes Civiles. Ello no excluye, según lo indicado, la competencia para que otros funcionarios, en los casos expresamente ordenados por la ley, lleven libros especiales, tales como los de matrimonios en Concejos Municipales o ante otros funcionarios habilitados para presenciar esos actos. En todo caso, todos esos Libros pasan a ser centralizados por el Poder Electoral, y no deben ser entregados a los Registros Principales, pues las disposiciones al respecto se encuentran derogadas por la Constitución.7. Está parcialmente derogado el artículo 447 del Código Civil, en lo que se refiere al establecimiento de un poder a cargo de los Concejos Municipales respecto del control de los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones. De esta manera, no son los Concejos Municipales los que entregarán ahora a los Alcaldes los Libros respectivos. Además, esos Libros no necesitan ir firmados por el Presidente del Concejo Municipal, que no es otro que el propio Alcalde. En la actualidad los libros deben provenir de la Comisión de Registro Civil y Electoral y estar firmados por su Director. Por supuesto, ello no incluye el caso de los libros que ya están iniciados, preparados conforme a la normativa previa. 8. Los Alcaldes, recibidos los actuales Libros -que les entregarán los Estados, una vez recuperados de Prefectos y Jefes Civiles-, deberán de inmediato poner en conocimiento a la Comisión de Registro Civil y Electoral de toda la información contenida en ellos. Esa información deberá ser procesada por la referida Comisión y mantenerse continuamente actualizada, de manera de que no haya disparidad entre la información que reposa en los Libros que llevan los Alcaldes y la que mantiene la Comisión de Registro Civil y Electoral.Esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena publicarlo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de seguridad jurídica, los efectos de la decisión comenzaran a surgir a partir de esa publicación, con lo que esta Sala reconoce expresamente la validez de los actos registrales realizados con anterioridad por prefectos y jefes civiles. ...."

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2651-021003-01-0241.htm


Madres casadas podrán registrar a hijos nacidos fuera del matrimonio

Toda mujer que estando casada haya tenido un hijo fuera del matrimonio podrá hacer constar ante las autoridades civiles la identidad del padre biológico de éste y no como hasta ahora, que quien aparecía era su cónyuge al momento del alumbramiento; y todos los jefes civiles están obligados a expedir la respectiva partida de nacimiento. La resolución consta en el fallo 1.443 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto, en el cual se dio respuesta a la solicitud de interpretación de los artículos constitucionales 56 y 76 interpuesta en enero de 2005 por el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y Adolescente (Cndna) y la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (Cecodap).

Ver sentencia en:



20/7/08

Contencioso Admisitrativo

Sentencias sobre el Proceso Contencioso Tributario.

PERENCIÓN, PROCEDE AUNQUE EL FISCO NO ESTÉ A DERECHO
Cuantía para el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Sentencia 02351 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/04/05.

Pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos en el proceso contencioso tributario debe producirse con posterioridad a la admisión del recurso Sentencia 04514 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/05.

Amparo Tributario, Supuestos de Procedencia.
Sentencia 02133 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/05.
CAMBIO DE CRITERIO. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son competentes para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales y contenido tributario, dictados por la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Desaplicación por control difuso de la Constitución del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Sentencia 02355 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/05.

Control difuso y control concentrado.
Sentencia 02589 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/12/04.

Ejecución de sentencia y Juicio ejecutivo
Sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.
Efectos de la perención de la instancia
Sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.


Procedencia de costas en alzada. Aclaratoria de sentencia.
Sentencia 01280 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/09/04.
Inadmisibilidad del recurso por inmotivación del escrito de formalización.
Sentencia 414 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/06/04.

Medidas cautelares positivas y de provisiones económicas anticipadas en el contencioso tributario.
Caducidad del lapso para ejercer el Recurso Contencioso Tributario.
Cómputo del lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario
Causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario
Código Orgánico Tributario como norma rectora del Contencioso Tributario ejercido contra actos municipales.
Para ejercer el Recurso Contencioso Tributario contra actos de determinación tributaria de los municipios, no se requiere agotar la vía administrativa.
Oportunidad para solicitar la ampliación de la sentencia en el Contencioso Tributario
El principio de libertad de pruebas en el Contencioso Tributario
Principio de libertad de pruebas. Posibilidad de demostrar costos, deducciones o créditos fiscales con medios distintos a las facturas
La prueba de informes no puede promoverse contra el Fisco que actúa como parte en el proceso contencioso tributario
La prueba de experticia técnica aduanera en el contencioso tributario
La prueba de experticia contable en el Contencioso Tributario
Reglas para la admisión de pruebas en el Contencioso Tributario
No opera la perención de la instancia, luego de Vista la causa.
Poder Cautelar del juez contencioso tributario
Condenatoria en Costas en la ampliación de la sentencia, por el desistimiento de la apelación ejercida
Apelación del Auto de Admisión del Recurso Contencioso Tributario
Fundamentación de la apelación en el Contencioso Tributario
Procedimiento en Segunda Instancia del Contencioso Tributario.

Contencioso Administrativo

LAPSO PARA EJERCER ACCIÓN
POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS


En sentencia Nº 2006-1258, de fecha 25 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó un nuevo criterio en cuanto al lapso para ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales y su diferencia, estableciendo que será el de un (01) año de “prescripción”, que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Dicho criterio derivó del análisis y la interpretación concatenada, que la Corte Primera realizó, de los artículos 8 y 108 de la LOT, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que en definitiva consagran a favor de todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, igualando así a los trabajadores tanto del sector público como del privado en todo cuanto los favorezca.

De esta manera, la Corte Primera delimitó la acción a ejercer, según la naturaleza del derecho protegido y el marco legal regulatorio aplicable, en 2 supuestos:

Aquellos casos donde la acción de nulidad esté dirigida a un acto administrativo de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, aquellas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro o remoción, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, la Corte Primera estableció que, solo será aplicable el lapso de tres (03) meses de “caducidad” que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mientras que cuando se trate de un derecho de crédito, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, reconocida además constitucionalmente, como lo es el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia, el lapso para ejercer la acción será de un (01) año de “prescripción”, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no obstante el nuevo criterio asentado, llama la atención la manera en la cual se ha desarrollado el cambio de criterio respecto al lapso para ejercer el cobro de las prestaciones sociales en la Corte Primera, ello, sin entrar a analizar el hecho de que la Corte Segunda siempre ha mantenido una posición diferente a la Corte Primera en este tema, manteniendo independientemente de la pretensión, el lapso de caducidad de tres (03) meses que establece le artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual genera indudablemente una inseguridad entre los recurrentes, ya que los mismos deberán adaptar sus defensas dependiendo de cual de las dos Cortes le corresponderá el conocimiento de la causa.


Ver sentencia completa en:
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2006/abril/1477-25-AB41-R-2003-000091-2006-1258.html

Ver comentarios a la sentencia en:
http://www.imca.org.ve/12.htm

15/7/08

Derecho Mercantil


Decisión sobre los Créditos Indexados y Cuotas Balón:


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1.- NIEGA la solicitud formulada por las abogadas CAROLINA ZOZAYA DIEZ y MARÍA NÚÑEZ VIRLA, en su condición de apoderadas judiciales de DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC.; de la abogada IRENE GIMÓN, en su condición de apoderada judicial de FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., y de la abogada MARÍA FERNANDA ZAJÍA, en su carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de que se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 030 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) el 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.768 del 4 de ese mismo mes y año.

2.- El Banco Central de Venezuela ha fijado las tasas de interés máximo aplicable a la política habitacional, a partir de 1996 y con base en esas tasas se deben hacer los ajustes de los créditos actualmente vigentes a partir de 1996, correspondientes a los préstamos otorgados conforme a la Ley de Política Habitacional, incluidos los créditos correspondientes al Área de Asistencia Habitacional III nacidos antes del fallo de 24 de enero de 2002 y que se encontraban vigentes después de él.

3.- Se tiene por no escrita, cualquier cláusula que contengan los contratos de reestructuración de los créditos contemplados en el fallo de 24 de enero de 2002, que unilateralmente permita al prestamista imponer tasas de interés, aumentar el monto de las cuotas a pagar, ajustar los intereses en base a tasas no fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mercado hipotecario, o establecer cualquiera de las conductas prohibidas por el fallo. Cualquier resolución de cualquier organismo del Estado que pretenda modificar en ese sentido el mandato de la decisión de esta Sala de 24 de enero de 2002, es inaplicable, y así se declara.

Se autoriza al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo como ente administrador de los fondos de la política habitacional, y en vista de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hasta el momento no ha dictado normas al respecto, a decretar las normas para la formulación de los cálculos para la reestructuración de los créditos, conforme al fallo de 24 de enero de 2002 y sus subsiguientes aclaratorias.

4.- Se tienen por nulas y, por tanto, como no escritas, las cláusulas de los créditos reestructurados que permiten a los prestamistas modificar libremente la tasa de intereses compensatorios.

5.- Se ratifica, que conforme al fallo de 24 de enero de 2002, los intereses sobre intereses cobrados indebidamente (anatocismo), se imputarán al pago del capital en los créditos a que se refiere dicha sentencia.

6.- La reestructuración, conforme a la metodología señalada en el fallo de 24 de enero de 2002 por esta Sala, se aplica a los créditos a que se refiere dicha sentencia. El anatocismo en los créditos a que se refiere el fallo de 24 de enero de 2002, está prohibido, salvo las excepciones que la misma decisión contempla.

7.- En virtud de la nulidad declarada por esta Sala en el fallo de 24 de enero de 2003, de los conceptos previstos en el numeral 4 del artículo 2 y en el artículo 10 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se entiende que -a partir del 7 de agosto de 2003, fecha en que dicha decisión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.650 Extraordinaria- créditos vigentes y, por tanto sujetos a la reestructuración conforme a lo dispuesto en el fallo del 24 de enero de 2002 son aquellos que para esta última fecha no se hayan extinguido por alguna de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo que no son objeto de reestructuración “los créditos refinanciados o reestructurados de mutuo acuerdo, con anterioridad a la sentencia del 24 de enero de 2002; que como consecuencia de dicho convenio, dejaron de ser créditos indexados o créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, para convertirse en créditos lineales...”.

Igualmente, como consecuencia de la nulidad de los artículos antes referidos, a partir del 7 de agosto de 2003, fecha cuando comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, “no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello...”.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

(Fdos) ...

Exp. Nº: 01-1274

A continuación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Lea la sentencia completa en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3507-161203-01-1274%20.htm


TSJ ordena al Banco Central fijar intereses de tarjetas de crédito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ordenó al Banco Central de Venezuela (BCV) fijar las tasas de interés máxima y mínima de las tarjetas de crédito:


Sumario de lo decidido por la Sala Constitucional a favor del colectivo nacional:

1. Se ratifica que no se puede usar el SICRI para discriminar a nadie del sistema financiero.

2. Cuando se clona una tarjeta (dinero plástico) no se puede deducir dinero alguno al cliente bancario, salvo que se pruebe en su contra fraude. Pero se advierte que se considerará negligencia, y por tanto, culpa del tarjetahabiente, no denunciar ante el emisor, de inmediato, el extravío o pérdida de la tarjeta.

3. BCV deberá establecer los límites máximos en las tasas que pueden cobrar los bancos emisores de tarjetas de créditos.

4. Se prohíbe el anatocismo: Calculo de intereses sobre intereses.

5. Se ORDENA a SUDEBAN dictar la normativa donde impida que los negocios afiliados al sistema, constriñan a las personas a pagar las cuentas con tarjetas de créditos o de débito, si el cliente desea pagar en efectivo. (Cadivi, clínicas, alquiler de vehículos, etc.)

6. Así mismo, se ORDENA al INDECU impedir que los negocios afiliados incrementen los precios de los bienes o servicios debido al pago de dichos bienes con tarjetas de crédito.

7. Se ORDENA a SUDEBAN eliminar el cobro a los usuarios de los gastos de cobranza no causados; los de mantenimiento o renovación de la tarjeta y los de emisión de los estados de cuenta.

8. El cobro extrajudicial deberá realizarse teniendo en cuenta la dignidad del ser humano, queda prohibida la utilización de mensajes telefónicos reiterados y practicados entre las 6:00 pm y 7:00 am

Ver sentencia completa en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1419-100707-04-0204.htm

10/7/08

Contencioso Administrativo

Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que fija las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.



(...) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(...)
Ver sentencia completa en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Septiembre/01209-020904-2004-0848.htm