23/7/08

Derecho Civil

Esquema de trámites sucesorales:
http://www.scribd.com/doc/4098478/Esquema-de-tramites-sucesorales

Sucesiones, un proceso de cuidado
Tratándose de empresas familiares, la sucesión es quizá el paso más trascendental y que mayores implicaciones y consecuencias tiene para la vida de una familia y su empresa. De hecho, es por esta razón que muchas compañías desaparecen, pese a ser muy exitosas.
Elizabeth Dávila.

Artículo publicado en la Revista Dinero 189:
http://www.dinero.com.ve/189/portada/marcolegal.html

Ley Aplicable a las Sucesiones, a la Forma y a la Prueba de los Actos en la Nueva Ley de Derecho Internacional Privado:

La Ley de DIP acoge en forma clara y contundente el sistema de la unidad de las sucesiones. En efecto, el Artículo 34 de la Ley de DIP establece que las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Esta disposición permite, a diferencia de la norma general en materia de bienes que ordena la aplicación de la lex rei sitae (5), la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y, como contrapartida, la aplicación extraterritorial de la ley venezolana a bienes ubicados en el exterior. Autora: Rossanna D’Onza García.
(*) Texto de la conferencia dictada en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales el 2 de marzo de 1999 y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo el 23 de abril de 1999, en el marco del seminario "Alcance y Contenido de la Ley de Derecho Internacional Privado".


Ver artículo completo en:
http://www.zur2.com/objetivos/leydip1/onza.htm

El impuesto sobre las sucesiones.
Artículos publicados en la Revista Dinero 176 y 191, por Juan Antonio Golia Amodio :

http://www.dinero.com.ve/176/portada/tributos.html
http://www.dinero.com.ve/191/portada/tributos.html

Modelo de formulario para la autoliquidación del impuesto sucesoral
(FORMA 32 SENIAT):

http://www.scribd.com/doc/4110211/Declaracion-Sucesoral-3

Derecho Civil

Interpretación del artículo 77 de la Constitución relativo al Concubinato.

"La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no soluciona sino crea un problema con las uniones"estables", el concubinbato y el matrimonio.

Análisis de la sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005, desde la optica del artículo 77 de la Constitución en relación con el articulo 767 del Código Civil. Dr. Luís Beltrán Salazar González:

"En sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera hace una interpretación del articulo77 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, estableciendo una diferencia entre “unión estable” y el concubinato; indicando a ésta institución como una de las especies de: “…uniones estables…”. La pregunta que surge inmediatamente es ¿Qué uniones estables, distintas del concubinato, pueden producir los mismos efectos que el matrimonio? La respuesta es que todas las uniones estables que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley son concubinato sean cuales sean las leyes en que verse el termino “Unión estable”, pero para, que haya unión estable es necesario probar que se ha vivido permanentemente ese estado. Los artículos 40, 49, 50 al 59 de la Constitución no resaltan este asunto, a menos que se pueda tratar con uniones estables concubinarios se incluyeran en el tipo de unión a que se refiere el articulo 53 de la constitución.
La sentencia no analiza uniones estables, distintas al concubinato y además considera que una unión estable es incompatible con otras uniones estables permanentes, lo que puede suceder como no se puede precisar según la sentencia, cuando comienza una unión estable. De tal suerte, quien tenga una anterior deberá demandarla mediante una acción declarativa. En cuanto a los hijos, si no se puede precisar su comienzo como se puede precisar que uno de los hijos nació 180 días después de iniciarse el concubinato para que el concubino o sus herederos puedan desconocerlo? Dice la sentencia que los requisitos del articulo 70 de la Constitución para regular la unión concubinario puede observase siempre que la regla unión permanente se traduzca en otra formas de convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. Y agrega unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo sino: “… permanencia en la relación…”. Ahora bien, ¿Cómo se hace una vida en común, pero no se vive bajo el mismo techo? Sobre todo agrega la sentencia, “ se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de un hombre y varias mujeres, así todas ellas estén en igual plano viceversa…)
Dice la sentencia que en el concubinato no existe el deber de fidelidad o de vida en común ¿Cómo se configura una vida en común?. Pero sin embargo la sentencia considera que, si existe el deber de socorrerse mutuamente ¿Cómo hacerlo de una manera eficaz si no es, viviendo bajo el mismo techo? Pero si existe en las uniones de hecho la comunidad de bienes como un concubinato que solo se regia por articulo 767 del Código Civil, tiene la excepción cuando uno de los concubinos esta casado y eso puede suceder normalmente. Dice la sentencia “al parecer el art. 767 constitucional sugiere cambios profundos en el régimen de concubinato ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna ya que existe de pleno derecho.
Existe de pleno derecho la comunidad de bienes en el matrimonio si no se pierden esas comunidades en las uniones estables ¿Cómo puede probarse? Esa misma sentencia crea la posibilidad del concubinato 2 putativo (representado por padres hermanos, hijos, no siéndolo Diccionario de la Real Academia). Es decir, que un concubino puede no saber que su pareja es o no casada ¿Cómo queda entonces el valor que se le da a las partidas de matrimonio de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 2 del Código Civil?.
La aceptación en la sentencia de los derechos sucesorales de los cónyuges no es necesario puesto que están establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Considera la sentencia una fuente de fraude que un concubino venda al otro sus bienes ¿Qué sucede con las uniones que existen en igual plano que la relación entre un hombre y una mujer ¿si pueden vender los bienes a otro miembro de la misma unión estable que existen en planos de igualdad?
Todas estas situaciones tienden a concluir que las expresiones “unión estable y concubinato” tienen el mismo sentido pues como se dice en la sentencia, hasta ahora no se conocen uniones estables, distintas al concubinato.
Otro problema que puede plantearse es el siguiente: si en el matrimonio están en plano de igualdad si muere el cónyuge y concubino a la vez como se aplica el régimen sucesoral? En este caso sobre todo con respecto a la concubina y a la esposa, porque a lo que respecta a los hijos no hay problema ya que todos entran en la herencia en igualdad de condiciones. En consecuencia el articulo 77 constitucional y la sentencia comentada crea muchos problemas y no resuelven ninguno.
La unión estable y el concubinato responden a una misma realidad social, por lo que resulta inoficioso hacer una diferencia entre ambas ¿ Que existe la bigamia porque no pueden existir 2 relaciones concubinarios paralelas? Ya que una situación no tiene porque excluir a la otra ¿Cuál es el matrimonio putativo? El Código Civil no crea ese tipo de matrimonio. Tanto la Constitución como el Código Civil se refiere solo a un tipo de concubinato que es el que surge de una unión estable entre un hombre y una mujer, en ninguna parte se habla de concubinato putativo puesto que a ningún hombre y ninguna mujer que sean normales, se dedican a vivir juntos por equivocación.
Puede suceder que los dos integrantes de un matrimonio tengan a su vez relaciones concubinarios paralelas. Claro que estaríamos en presencia de un adulterio pero el adulterio, como delito es de acción privada y como causal de divorcio tiene que ser alegada en el respectivo juicio, si eso no sucede, es decir, si no se demanda el adulterio penalmente y si no se alega el adulterio como causal de divorcio dicha conducta adulterina no tiene consecuencias jurídicas. Si como dice el articulo 77 de la Constitución “las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos por la ley producirán los mismo efectos del matrimonio. Supongamos que muere el cónyuge-concubino-adultero ¿Cómo regular los bienes habidos con su esposa y con su concubina si ambas tienen igual jerarquía por disposición constitucional se deja sin efecto lo establecido en el Art. 767 del Código Civil? Hipotéticamente se pueden reunir los dos patrimonios, el conyugal y el concubinario que deben dividirse entre dos y una de esas dos porciones dividirlas a su vez entre dos como patrimonio de la esposa y de la concubina cada una recibirá mas de lo que hubiese recibido de su respectiva comunidad la otra mitad le corresponde a los hijos tanto habidos en el matrimonio como los habidos en el concubinato a lo que debe sumarse una parte para la concubina y la otra para la cónyuge la pregunta es ¿es ésto factible, desde el punto de vista practico? Por eso digo que el articulo 77 de la Constitución y la sentencia de la Sala Constitucional citada no resuelve ningún problema y crea muchos." Fuente: http://www.tecnojuris.com/derecho/modules.php?name=News&file=article&sid=1889&mode=thread&order=0&thold=0

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm

Derecho Civil


Rectificación de Partida de Nacimiento, Cambio del Sexo, jurisprudencia:

"... Es bien sabido que la rectificación de partidas tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por su sola voluntad por tratarse de una materia de orden público. Sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo” (Destacado del Tribunal). De manera que el procedimiento referido tiene lugar inclusive en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida pero que no obstante se precise un cambio de estado o de nombre, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem. En el caso que nos ocupa, ciertamente no se está ante un supuesto de cambio de nombre o de sexo emanada de la simple voluntad del solicitante sino que contrariamente, al margen de su voluntad, el solicitante fue producto de un trastorno de identidad sexual que propició confusión en los datos correspondientes que dio el presentante de la partida y que como consecuencia propició la errada inscripción por parte del funcionario del registro. Nuestra jurisprudencia de instancia eventualmente se ha pronunciado al respecto. Y así, acertadamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en sentencia del 26 de julio de 1974, Exp. N° 74-R-6 dictada por el Juez Luis Mauri, refirió ante un problema de hermofroditismo, que debe ciertamente existir correspondencia entre el sexo de la persona y su respectiva partida, pues de lo contrario ha de tener lugar la rectificación correspondiente, y, en cuanto al nombre, si bien nuestro derecho no admite el cambio de nombre en el sentido de que quede a la voluntad de las personas, es indiscutible que este debe corresponder a quien se pretende identificar, de allí que excepcionalmente se admite cambio por vía de consecuencia en materia de reconocimiento o adopción. Ante las particulares circunstancias del caso, y dada la importancia del asunto en materia del estado de las personas, el Juzgador ordenó la rectificación de la palabra “niño” a “niña” y el nombre de “Carlos” a “Carla”. En un sentido semejante dada la particularidad de la materia y la necesidad de rectificación que trasciende la voluntad del afectado se aprecian decisiones del: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Sent. 30-10-84, Juez Alirio Abreu Burelli, se observa informe médico-sexológico y se ordena la rectificación del sexo y el cambio del nombre de Rafael Ramón a “Sofía”; Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, sentencia 2-8-83, se hace igualmente referencia a las experticias médicas y se ordena el cambio de Alicia Trinidad a “Alejandro” y “donde diga niña debe aparecer varón”; Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia 9-6-96, Juez Beatriz López Castellano, se consigna igualmente informe médico y se ordena la rectificación. La doctrina igualmente se ha pronunciado sobre la posibilidad de admitir el cambio formal de la referencia al sexo y en consecuencia al nombre en caso de problemas de identidad sexual; por cuanto la identidad como derecho a ser único e irrepetible está conformado por una parte estática (huellas, señales antropométricas, genéticas, etc.) y otra dinámica (patrimonio cultural del sujeto); y en efecto si no existe correspondencia sexual entre ambas partes se ha de propiciar la adecuación, pues en definitiva el derecho existe por y para la persona. Los conflictos de género tocan la esfera de la identidad y la dignidad a la vez escapan a la voluntad del sujeto, pues nadie busca un problema de esta naturaleza por su propio interés, y de allí que el Derecho, que está al servicio de la persona, deba necesariamente resolver el conflicto del sujeto en el ámbito formal. No cabe alegar la inexistencia de este derecho dado el carácter enunciativo de los derechos de la persona en razón de la cláusula abierta que consagra nuestra Carta Magna. (Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: Aproximación al estudio de los derechos de la personalidad. En: Revista de Derecho N° 7. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, pp. 102-116). La doctrina admite así la posibilidad de adaptar en tales casos los datos del género aun cuando se discute cual es la vía procesal idónea (Véase: Henríquez Maionica, Giancarlo: El hábeas data y el derecho de la persona con trastornos de identidad de género a obtener documentos relativos a su identidad biológica. En: Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas, edit. Sherwood, julio-diciembre 2003, pp. 67-80). El derecho a la identidad a los efectos de la identidad sexual da lugar a la necesidad de la persona de ver adecuados los datos correspondientes en los instrumentos de identificación necesarios. De tal suerte, que ante el supuesto particular planteado por el solicitante relativo a la confusión del género en su partida de nacimiento y probada –como se desprende de autos- su identidad sexual en la actualidad, este juzgador es del criterio que la solicitud de rectificación es procedente. Esto, porque ante un supuesto especialísimo como el que nos ocupa, la discusión relativa a la vía procesal idónea o la falta de procedimiento específico, no puede en modo alguno estar por encima de la justicia efectiva y la dignidad de la persona como valores que se desprenden de la propia Constitución. Como se indicó supra, el citado artículo 768 del Código Adjetivo alude al procedimiento que nos ocupa para cambios de “estado” y ciertamente desde una concepción amplia del estado civil, el sexo forma parte del “estado personal”, así como la edad (Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: El Estado Civil. En: Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona. Colección Libros Homenaje N° 5. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, Tomo I, p. 378). De allí que el Tribunal, estime que la rectificación planteada ha de ser resuelta en el procedimiento que nos ocupa. Y así se decide. Las pruebas referidas supra a criterio de este tribunal, hace suficiente la declaratoria con lugar de la rectificación del género del solicitante en su partida de nacimiento. En tal sentido se ordena que en la partida de nacimiento correspondiente, donde se lea “niña” ha de leerse en el sucesivo “Niño”. Y así se decide ..."
Ver sentencia en:

http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2005/octubre/101-28-23.659-.html

Competencia en materia Registro del Estado Civil:
El Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Interpretación vinculante de los artículos 174, 292 y 293, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la competencia en materia de registro del estado civil:

"......Como la primera autoridad civil de un Municipio es el Alcalde, de acuerdo con el artículo 174 de la Constitución, es él quien debe llevar los registros correspondientes, y ya no los Prefectos ni Jefes Civiles, antiguas primeras autoridades de Municipios y parroquias. Ello, sin perjuicio de las reglas para casos especiales que fijó el Código Civi"...... Por lo expuesto, esta Sala enumera las siguientes conclusiones, para dar respuestas a las interrogantes de los recurrentes: 1. A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7.2. Ahora bien, sin eliminar esa atribución, reconocida de manera expresa por el Texto Fundamental, que no la concede a ningún otro órgano, el legislador puede válidamente regular la manera como se llevará efectivamente ese Registro, es decir, la forma como se harán los asientos correspondientes a los diferentes aspectos de relevancia sobre el estado de las personas.3. Para ello, bien puede mantener el sistema tradicional o instaurar uno nuevo. Actualmente ha escogido lo primero, según se ha indicado, por lo que los libros del Registro Civil corresponde llevarlos a la primera autoridad civil de los Municipios, quien deberá actuar de conformidad con el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4. Como la primera autoridad civil de un Municipio es el Alcalde, de acuerdo con el artículo 174 de la Constitución, es él quien debe llevar los registros correspondientes, y ya no los Prefectos ni Jefes Civiles, antiguas primeras autoridades de Municipios y parroquias. Ello, sin perjuicio de las reglas para casos especiales que fijó el Código Civil.5. Esa primera autoridad civil de los municipios, si bien anteriormente tenía el control total del Registro Civil, ahora debe actuar sólo como colaborador con el órgano que constitucionalmente tiene el poder de centralización del Registro: la Comisión de Registro Civil y Electoral, por lo que debe atenerse a lo que, al respecto, dispone la Ley Orgánica del Poder Electoral. 6. En consecuencia, los Estados, quienes los llevaban por medio de Prefectos y Jefes Civiles el Registro Civil, deben entregar los Libros respectivos –aquéllos que regula el Código Civil- a los Alcaldes, quienes, en lo sucesivo, actuarán de la manera como antes los hacían Prefectos y Jefes Civiles. Ello no excluye, según lo indicado, la competencia para que otros funcionarios, en los casos expresamente ordenados por la ley, lleven libros especiales, tales como los de matrimonios en Concejos Municipales o ante otros funcionarios habilitados para presenciar esos actos. En todo caso, todos esos Libros pasan a ser centralizados por el Poder Electoral, y no deben ser entregados a los Registros Principales, pues las disposiciones al respecto se encuentran derogadas por la Constitución.7. Está parcialmente derogado el artículo 447 del Código Civil, en lo que se refiere al establecimiento de un poder a cargo de los Concejos Municipales respecto del control de los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones. De esta manera, no son los Concejos Municipales los que entregarán ahora a los Alcaldes los Libros respectivos. Además, esos Libros no necesitan ir firmados por el Presidente del Concejo Municipal, que no es otro que el propio Alcalde. En la actualidad los libros deben provenir de la Comisión de Registro Civil y Electoral y estar firmados por su Director. Por supuesto, ello no incluye el caso de los libros que ya están iniciados, preparados conforme a la normativa previa. 8. Los Alcaldes, recibidos los actuales Libros -que les entregarán los Estados, una vez recuperados de Prefectos y Jefes Civiles-, deberán de inmediato poner en conocimiento a la Comisión de Registro Civil y Electoral de toda la información contenida en ellos. Esa información deberá ser procesada por la referida Comisión y mantenerse continuamente actualizada, de manera de que no haya disparidad entre la información que reposa en los Libros que llevan los Alcaldes y la que mantiene la Comisión de Registro Civil y Electoral.Esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena publicarlo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de seguridad jurídica, los efectos de la decisión comenzaran a surgir a partir de esa publicación, con lo que esta Sala reconoce expresamente la validez de los actos registrales realizados con anterioridad por prefectos y jefes civiles. ...."

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2651-021003-01-0241.htm


Madres casadas podrán registrar a hijos nacidos fuera del matrimonio

Toda mujer que estando casada haya tenido un hijo fuera del matrimonio podrá hacer constar ante las autoridades civiles la identidad del padre biológico de éste y no como hasta ahora, que quien aparecía era su cónyuge al momento del alumbramiento; y todos los jefes civiles están obligados a expedir la respectiva partida de nacimiento. La resolución consta en el fallo 1.443 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto, en el cual se dio respuesta a la solicitud de interpretación de los artículos constitucionales 56 y 76 interpuesta en enero de 2005 por el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y Adolescente (Cndna) y la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (Cecodap).

Ver sentencia en: