28/10/08

Derecho Procesal

JURISPRUDENCIA SOBRE ACCIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

http://www.venezuelaprocesal.com/jurisprudencia_accion.htm

Derecho Procesal

Jurisprudencia sobre Ejecución de Hipoteca:

http://www.venezuelaprocesal.com/ejecucion_hipoteca.htm

Derecho Procesal

Jurisprudencia sobre Jurisdicción y Competencia:

http://www.venezuelaprocesal.com/juris_juriscomp.htm

Competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Resolución Nº 2009-0006:


Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
CARACAS 18 DE MARZO DE 2009
198º y 150º
RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 ejusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley. Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerá
n de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que p articipen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE
LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de
la Independencia y 150º de la Federación.
LA PRESIDENTA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
EL PRIMER VICEPRESIDENTE
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
DIRECTORES
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
LOS MAGISTRADOS
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVE BASTIDAS
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO
EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RÉNGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DEROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MÍRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
LA SECRETARIA
OLGA M. DOS SANTOS P.

Derecho Procesal

Jurisprudencia sobre Recurso de Hecho:

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8/10/08

DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES

NOCIONES FUNDAMENTALES SOBRE PATENTES:
¿Que es una Invención?
Es una solución a un problema técnico; dicho problema puede o no ser nuevo, pero la solución propuesta no debe estar contenida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público, por medio escrito u oral, por una utilización, etc. antes de la fecha en la cual se haya solicitado una patente.
¿Que es una Patente?
Es el derecho que confiere el Estado al inventor para la explotación exclusiva del invento, en el territorio donde se solicitó protección por un período de tiempo determinado.
Una patente es un título de propiedad de una invención tecnológica, la protección legal dada por un título de patente confiere al inventor el derecho exclusivo de explotar comercialmente la invención dentro del territorio del país que otorga el derecho.
La protección legal está limitada a un tiempo específico dependiendo de la modalidad tramitada, el SAPI es el organismo encargado de conceder los títulos de patente en Venezuela.
¿Como explotar los derechos adquiridos?
Cuando se desea darle utilidad económica a una patente se conocen tres procedimientos:
1. Explotación directa y exclusiva por parte del titular.
2. Concesión a terceros mediante el uso de licencias de explotación.
3. Cesión completa de los derechos de la invención a terceros.
La decisión a tomar dependerá de los intereses del titular y/o valor en el mercado de la invención.
Factores que influyen en las ganancias
Entre los factores para considerar una patente como un negocio se tienen:
1. Factibilidad técnico-económica de la explotación industrial de la patente.
2. Estrategia de mercadeo utilizada.
3. Aceptación en el mercado del producto de la invención.
¿Cual es el marco jurídico que regula la materia de patentes en Venezuela?
· Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículos 98 y 156, ordinal 32).
· Ley de Propiedad Industrial de 1955.
· Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.
· Convenio de París para la Protección de Propiedad Industrial.
¿Cuales son las modalidades de Protección de Patentes en Venezuela?
La decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones establece dos modalidades de protección para las invenciones; estas son:
· Patentes de Invención: es la protección otorgada al inventor que desarrolla un producto o procedimiento en cualquier campo tecnológico (Art. 14, Decisión 486).
· Patentes de Modelo de Utilidad: es la protección conferida al inventor que desarrolla una nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo, etc., que permita un mejor o diferente funcionamiento que anteriormente no poseía (Art. 81, Decisión 486).
Servicio en materia de Patentes
· Registro de patentes de Invención y Modelos de Utilidad.
· Servicio de asesoría en protección tecnológica.
· Servicios de información sobre:
§ Tecnologías patentadas a nivel nacional e internacional.
§ Reportes y análisis de información de patentes de áreas tecnológicas específicas.
§ Suministro de documentos de patentes nacionales e internacionales.
· Cualquier otro a petición del usuario.
La concesión de una patente, bien sea de invención o de modelo de utilidad, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Novedad: la invención es nueva, si esta, no forma parte del estado de la técnica (Art. 16, Decisión 486).
Nivel Inventivo: la invención posee nivel inventivo cuando no se deriva de manera evidente del estado de la técnica (Art. 18, Decisión 486).
Aplicación Industrial: la invención posee aplicación industrial cuando puede ser reproducida o aplicada en la industria (Art. 19, Decisión 486).
¿Cual es el lapso de vigencia de las patentes?
La Decisión 486 establece los siguientes lapsos de vigencia:
· Patentes de Invención: 20 años (Art. 50, Decisión 486).
· Patentes de Modelo de Utilidad: 10 años (Art. 84, Decisión 486).
Estos lapsos son contados a partir de la fecha en que se solicita la patente.
REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA SOLICITAR UNA PATENTE DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD, DISEÑO INDUSTRIAL, VARIEDAD VEGETAL Y CIRCUITO INTEGRADO
1. Comprar el sobre con las planillas para la solicitud, el mismo contiene:a) Planilla de solicitud FP-01 y Fichas FP-08 y FP-09b) Planilla de recepción de documentos FP-01c) Planilla de datos bibliográficos FP-01 (portada para la memoria descriptiva). El costo de las planillas es de Bs. 9.000,00
2. Nombre técnico de la patente (no se aceptarán nombres marcarios)
3. Timbres fiscales o planilla del SENIAT por Bs. 388,00 *
4. Cancelar tasa por concepto de primera anualidad Bs. 1.940,00 en efectivo. *
5. Anexar memoria descriptiva por duplicado, una en papel y una en soporte magnético, CD-ROM o Diskette (según especificaciones que se indican al reverso de esta hoja)
6. Fotocopia de la cédula de identidad (tanto del representante como del interesado)
7. Comprar una carpeta rotulada según corresponda a la modalidad (invención, modelo de utilidad, diseño industrial, variedad vegetal o circuito integrado) Bs. 3000,00 *
8. Copia certificada de prioridad extranjera (en caso de haber solicitado la patente anteriormente en otro país)
9. Copia del contrato de acceso, para productos o procedimientos obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o derivados.
10. De ser el caso, el certificado de material biológico.
* Ver tasas de servicios vigentes en pagina web del SAPI
EN CASO DE QUE LA SOLICITUD SEA PRESENTADA A NOMBRE DE UNA FIRMA:Los recaudos señalados anteriormente mas:1. Registro mercantil original, copia certificada o publicación en prensa.2. Ultima acta de asamblea donde conste representación legal.3. Documento de declaración-cesión de los inventores con las respectivas firmas del cedente y el cesionario.4. Poder (sí hubiese apoderado) legalizado.
TODOS LOS RECAUDOS Y DOCUMENTO DEBERÁN SER PRESENTADOS EN CASTELLANO.LAS PLANILLAS DEBERÁN SER LLENADAS A MAQUINA.
REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DE UNA MEMORIA DESCRIPTIVA PARA UNA PATENTE DE INVENCIÓN y MODELO DE UTILIDAD
TITULO: Debe ser breve, preciso y redactados con términos técnicos. En el se debe presentar el objeto que se desea proteger (producto o procedimiento) correspondiendo con la descripción del invento en sí y reivindicaciones. No forma parte de la descripción.
>RESUMEN: Debe hacer referencia al objeto de la invención y el campo de la técnica donde se aplica. Debe hacer referencia (sin ser descriptivo) al contenido de la descripción, incluyendo los detalles relevantes que particularizan la invención. NO debería exceder de 150 palabras.
ANTECEDENTES TÉCNICOS: Estos deben referirse al estado de la técnica anterior a la fecha reconocida como de presentación de la solicitud(1). Debe describir el problema que la invención viene a resolver mostrando las desventajas o limitaciones de las soluciones anteriores y/o señalando las ventajas de la nueva invención con respecto al arte anterior.
DESCRIPCIÓN DE LOS DIBUJOS: NO consiste en los dibujos sino en una breve presentación de los mismos indicando su naturaleza (ej: un diagrama: un corte longitudinal; vista superior; gráfico de A Vs B) y de ser necesario descripción o explicación de los mismos.
DESCRIPCIÓN DE LA INVENCIÓN: Debe estar redactada de manera tal que una persona con conocimiento técnico relacionado con el área de la invención cuente con la información esencial para reproducir la misma. Debe describir de manera TÉCNICA y clara el objeto que se desea proteger, incluyendo todos los detalles que lo particularizan y lo alejen del arte previo. De incluir dibujos, debe existir una relación directa entre los mismos y la descripción, haciendo referencia a ellos cuando sean necesarios para entender la invención.La descripción debe justificar técnicamente como el objeto a proteger resuelve el problema técnico planteado. En este sentido se puede emplear cualquier herramienta como: gráficos, tablas comparativas, ejemplos, etc.Una vez presentada la solicitud no se aceptarán ampliaciones de la invención(2) por lo cual, la descripción de la solicitud original debe incluir todos los detalles relevantes para la comprensión del invento.
REIVINDICACIONES: Establecen los límites de la protección solicitada y deben contener la parte o partes que el inventor considera de su exclusiva propiedad. Deben estar redactadas de manera clara, concisa e incluir los detalles TÉCNICOS que particularizan a la invención. El contenido de las mismas debe estar enteramente soportado en la descripción de la invención (sin hacer referencia a ninguna parte de la misma) NO deben incluir atributos del invento ni los beneficios que aporta.
FACSÍMILES (REDUCCIÓN DEL DIBUJO PRINCIPAL EN 4 X 4 cms,)
Para mayores detalles en cada uno de estos puntos y otros relativos al procedimiento refiérase a la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones: particularmente (Art. 26): resumen (Art. 31); antecedentes técnicos y descripción de la invención y los dibujos (Art. 28 y 29); reivindicaciones (Art. 30) (1) Art. 33; (2) Art. 34
REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DE UNA MEMORIA DESCRIPTIVA PARA UN DISEÑO INDUSTRIAL
1. TITULO:Debe ser breve y preciso y corresponder con aspecto o configuración externa del diseño industrial.
2. RESUMEN:Breve descripción del aspecto o configuración externa del diseño industrial solicitado.
3. DESCRIPCIÓN: Figuras detalladas del diseño, con sus características externas bien resaltadas que le confieren o dan una apariencia o fisonomía propia y diferente de los diseños similares, una perspectiva o isometría es recomendable así como la indicación del tipo o genero de productos a los cuales se aplicara el diseño.
4. DIBUJOS:Representación gráfica y fotográfica del diseño industrial.
FACSÍMILES (REDUCCIÓN DEL DIBUJO PRINCIPAL EN 4 X 4 cms,)

22/9/08

Derecho Mercantil

Normas que Regulan los Aspectos Mínimos, que Deberán Contener los Contratos de Apertura de Crédito, Especie Tarjetas de Créditos; así como la Metodología y la Fórmula del Cálculo de Interés:

http://www.ausbanc.es/internacional/doc/Venezuela/Ven20080617GacetaOficial.pdf

Ver Sentencia Sentencia Nº 1419 de fecha 10 de julio de 2007: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1419-100707-04-0204.htm

Anauco cuestiona la nueva Ley de Tarjetas y Crédito por "desequilibrada" y riesgosa:

http://www.unionradio.com.ve/Noticias/Noticia.aspx?noticiaid=253358

Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico.

SUDEBAN (Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

http://www.sudeban.gob.ve/







Derecho Procesal

Los Juzgados de Municipio especializados en ejecución de medidas:
(Sentencia Nº 940 de fecha 16 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional analizó lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Dicha sentencia señala que no poseen competencia exclusiva y excluyente para la práctica de medidas judiciales, los cuales podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello; la figura de la comisión no está limitada a la práctica de medidas sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar apoyo al juez de la causa para la obtención de una justicia expedita y eficaz, mediante el cumplimiento de la comisión.

Ver texto completo de la sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/940-160608-07-1163.htm

18/9/08

Derecho Constitucional

Derecho a la vida vs. Libertad Religiosa:

TSJ: Libertad religiosa no está por encima del derecho a la vida
Autorizan a médicos a hacer transfusiones de sangre si es único tratamiento posible.


"Y cualquier varón de los hijos de Israel, o de los extranjeros que moran entre ellos, que cazare animal o ave que sea de comer, derramará su sangre y la cubrirá con tierra. Porque la vida de toda carne es su sangre; por tanto, he dicho a los hijos de Israel: No comeréis la sangre de ninguna carne, porque la vida de toda carne es su sangre; cualquiera que la comiere será cortado". Estos extractos del libro del Levítico (capítulo 17, versículo 13 y 14) y otros que se encuentran a lo largo de la Biblia han sido esgrimidos por creyentes de algunas confesiones cristianas para justificar su negativa a recibir transfusiones sanguíneas para tratar determinadas afecciones a su salud. No obstante, de ahora en adelante los pacientes no podrán escudarse en la libertad de religiosa para rechazar determinados tratamientos médicos. La razón: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que la libertad de confesión no puede poner en riesgo el derecho a la vida. El pronunciamiento lo emitió la intérprete de la Carta Magna en su fallo 1.431, de fecha 14 de agosto, en la cual respondió el recurso de revisión que Yolima Pérez Carreño interpuso en julio de 2007 contra un fallo judicial que autorizó a un médico a realizarle una transfusión de sangre a su hija, una adolescente de 12 años, quien profesaba la religión testigo de Jehová y padecía de leucemia linfoblástica aguda y necesitaba de ese procedimiento para evitar su fallecimiento. "La libertad de un testigo de Jehová en su condición de paciente de elegir someterse o no a la transfusión de hemoderivados forma parte de su libertad religiosa y de conciencia; pero solamente es válida mientras exista un tratamiento alternativo, pues siempre cuenta con mayor valor jurídico la preservación de la vida que la libertad de conciencia (...) En otras palabras, el ejercicio de la objeción de conciencia es absolutamente garantizable siempre y cuando no colida con otros derechos protegidos y cuando no impida a otros el cumplimiento de sus deberes", se lee en la sentencia que redactó la magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Acto seguido la intérprete de la Carta Magna autorizó a los médicos, aún en contra de la voluntad de sus pacientes, a transfundir sangre y hemoderivados siempre y cuando no haya otro tratamiento disponible y la vida esté en riesgo. "El derecho a la vida no es un derecho de libertad que implique disponibilidad. Se trata de un derecho que merece protección absoluta aun en contra del titular, por lo que la transfusión de sangre en contra de la voluntad del paciente tiene respaldo constitucional tras el acto de ponderación entre el derecho a la vida y a la libertad religiosa realizada por esta Sala. De ese modo, la acción del médico en tal sentido tendría cobertura constitucional por cuanto constituiría un estado de necesidad", remató. No obstante, el máximo juzgado ordenó a los galenos que informen a los pacientes sobre las "posibilidades reales" de optar por tratamientos alternativos en el país. En el fallo también se advierte a los padres que la objeción de conciencia "es una acción particular cuyo principal requisito es no afectar derechos de terceros", por lo que los progenitores no pueden someter a sus hijos a sufrimiento debido a sus creencias, y los menores de edad tampoco pueden escudarse en ella, porque no tienen el discernimiento necesario.
Juan Francisco AlonsoEL UNIVERSAL

Fuente: http://www.eluniversal.com/2008/09/14/pol_art_tsj:-libertad-religi_1043616.shtml

Derecho a Morir con Dignidad:

Visita esta pagina web donde podrás encontrar toda clase de informacion relacionada con el tema:

www.morircondignidad.org.ve

DERECHO MÉDICO Y REFORMA DEL CÓDIGO PENAL: APROXIMACIÓN A LA EUTANASIA.
ENFRENTANDO LA AFLICCIÓN Y EL DUELO CON MÉDICOS Y FAMILIARES EN LA EUTANASIA
LIMITACIÓN DE MEDIDAS TERAPÉUTICAS EN EL PACIENTE CRÍTICO

Derecho Mercantil

Intereses e indexación en letra de cambio:

Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro:

(...) La indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de Literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos. Por otra parte, al estar resueltos especialmente y además taxativamente enumerados en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación de los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8° del Código de Comercio. Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyacente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones y así se establece. En consecuencia de los anteriores razonamientos, mientras el beneficiario de la letra de cambio no presenta una demanda, la relación permanece en el ámbito cambiario, que es en el caso “subjudice” la relación privada que concluye al comenzar la relación procesal, según enseña Rengel Romberg y debe atenerse el portador del título, a los principios que rigen la materia cambiaria mientras se mantenga en su ámbito, por lo que procede la reclamación de los intereses de mora previstos en el artículo 456 del Código de Comercio y no procede la indexación, por el período anterior a la presentación de la demanda y así este Tribunal lo establece. En consecuencia, en el caso “subjudice”, los intereses de mora que demanda el actor desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la presentación de la demanda, están ajustados a derecho y deben acordarse y así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión. Demanda además, la indexación desde el vencimiento, hasta el pago. Tal pretensión, por los fundamentos anteriormente expuestos, no procede en el ámbito de la relación cambiaria, que concluyó con la presentación de la demanda y así también se declara. La indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Procesal: No obstante, una vez presentada la demanda, según el ya explicado criterio de Arístides Rengel Romberg, concluyen totalmente las relaciones cambiarias. Considera quien juzga, que estas relaciones cambiarias por estar estrechamente limitadas por el principio de literalidad y el rigor cambiario, indispensables para facilitar su circulación del instrumento, impiden la indexación, pero al presentarse la demanda, comienza la relación procesal de naturaleza diferente, en cuyo ámbito nada impide que se acuerde dicha indexación, para compensar al acreedor de la erosión que sufre el poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación. Pero según el ya expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya comentada decisión del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, tampoco en el ámbito de la relación procesal, que se inicia con la presentación de la demanda, puede pretender el actor que se le acuerde tanto los intereses como la indexación, ya que tal pretensión como lo asienta este fallo “…implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. Siguiendo esta doctrina, este Juzgador también considera, que puede el accionante solicitar en la demanda, que para el ámbito de la relación procesal, se le acuerde o bien los intereses de mora o bien la indexación, pero nunca ambos. (...) Ver texto completo en:

http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2004/diciembre/1140-21-22981-.html

25/7/08

Derecho Civil

Mantenimiento de las medidas dictadas sobre bienes del patrimonio conyugal, luego de concluido el juicio de divorcio y hasta la definitiva partición de la comunidad. (Sentencia Nº 473 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-101 de fecha 16/11/2000)

El mantenimiento de las medidas dictadas sobre bienes del patrimonio conyugal, luego de concluido el juicio de divorcio y hasta la definitiva partición de la comunidad, constituye una excepción al principio de que las medidas preventivas sólo se dictan y mantienen en el curso del proceso -pendente lite-, pues por disposición especial duran hasta la partición, salvo que las partes de mutuo acuerdo soliciten su suspensión.

Ver sentencia en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/a473-161100-00101.htm

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Sentencia Nº 158 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-843 de fecha 22/06/2001:

"La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugalAhora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado..."

Ver sentencia en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-0158-220601-00843.htm


Procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. (Sentencia Nº 95 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-506 de fecha 17/05/2001)

" (...)se trata de un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en el cual un cónyuge, pasado un año del decreto de separación, solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge. Consagra el legislador un procedimiento sumario en el cual el cónyuge solicita la conversión en divorcio, se le notifica al otro cónyuge y el Tribunal declara si procede o no la conversión en divorcio, con vista del procedimiento anterior y en este caso el juez está atado por aquello alegado en la oportunidad en que se solicitó la conversión y en que compareció el otro cónyuge a manifestar lo que estime pertinente en relación con la solicitud. Los demás alegatos formulados por los cónyuges en otras oportunidades distintas a las indicadas, no se encuentran abrazadas por el principio de exhaustividad del fallo, si no son trascendentes para la decisión del asunto, como sería la nulidad y reposición de la causa."

Ver sentencia en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/095-170501-00506.htm

Obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio y de separación de cuerpos. Sentencia Nº 02 de Sala de Casación Social, (Expediente Nº 00-418 de fecha 24/01/2001).

"Así pues, se ratifica el criterio que mantiene la Sala en torno a la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia de orden público y social; así como las buenas costumbres y la administración de justicia".

Ver sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Enero/002-240101-00418.htm

Corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de los tribunales superiores civiles, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) cuando no existan niños o adolescentes y 2) cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad. (Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-802 de fecha 13/03/2002)

"La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social. (omissis) Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil. Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide."

Ver sentencia en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RH179-130302-01802.htm

23/7/08

Derecho Civil

Esquema de trámites sucesorales:
http://www.scribd.com/doc/4098478/Esquema-de-tramites-sucesorales

Sucesiones, un proceso de cuidado
Tratándose de empresas familiares, la sucesión es quizá el paso más trascendental y que mayores implicaciones y consecuencias tiene para la vida de una familia y su empresa. De hecho, es por esta razón que muchas compañías desaparecen, pese a ser muy exitosas.
Elizabeth Dávila.

Artículo publicado en la Revista Dinero 189:
http://www.dinero.com.ve/189/portada/marcolegal.html

Ley Aplicable a las Sucesiones, a la Forma y a la Prueba de los Actos en la Nueva Ley de Derecho Internacional Privado:

La Ley de DIP acoge en forma clara y contundente el sistema de la unidad de las sucesiones. En efecto, el Artículo 34 de la Ley de DIP establece que las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Esta disposición permite, a diferencia de la norma general en materia de bienes que ordena la aplicación de la lex rei sitae (5), la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y, como contrapartida, la aplicación extraterritorial de la ley venezolana a bienes ubicados en el exterior. Autora: Rossanna D’Onza García.
(*) Texto de la conferencia dictada en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales el 2 de marzo de 1999 y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo el 23 de abril de 1999, en el marco del seminario "Alcance y Contenido de la Ley de Derecho Internacional Privado".


Ver artículo completo en:
http://www.zur2.com/objetivos/leydip1/onza.htm

El impuesto sobre las sucesiones.
Artículos publicados en la Revista Dinero 176 y 191, por Juan Antonio Golia Amodio :

http://www.dinero.com.ve/176/portada/tributos.html
http://www.dinero.com.ve/191/portada/tributos.html

Modelo de formulario para la autoliquidación del impuesto sucesoral
(FORMA 32 SENIAT):

http://www.scribd.com/doc/4110211/Declaracion-Sucesoral-3

Derecho Civil

Interpretación del artículo 77 de la Constitución relativo al Concubinato.

"La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no soluciona sino crea un problema con las uniones"estables", el concubinbato y el matrimonio.

Análisis de la sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005, desde la optica del artículo 77 de la Constitución en relación con el articulo 767 del Código Civil. Dr. Luís Beltrán Salazar González:

"En sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera hace una interpretación del articulo77 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, estableciendo una diferencia entre “unión estable” y el concubinato; indicando a ésta institución como una de las especies de: “…uniones estables…”. La pregunta que surge inmediatamente es ¿Qué uniones estables, distintas del concubinato, pueden producir los mismos efectos que el matrimonio? La respuesta es que todas las uniones estables que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley son concubinato sean cuales sean las leyes en que verse el termino “Unión estable”, pero para, que haya unión estable es necesario probar que se ha vivido permanentemente ese estado. Los artículos 40, 49, 50 al 59 de la Constitución no resaltan este asunto, a menos que se pueda tratar con uniones estables concubinarios se incluyeran en el tipo de unión a que se refiere el articulo 53 de la constitución.
La sentencia no analiza uniones estables, distintas al concubinato y además considera que una unión estable es incompatible con otras uniones estables permanentes, lo que puede suceder como no se puede precisar según la sentencia, cuando comienza una unión estable. De tal suerte, quien tenga una anterior deberá demandarla mediante una acción declarativa. En cuanto a los hijos, si no se puede precisar su comienzo como se puede precisar que uno de los hijos nació 180 días después de iniciarse el concubinato para que el concubino o sus herederos puedan desconocerlo? Dice la sentencia que los requisitos del articulo 70 de la Constitución para regular la unión concubinario puede observase siempre que la regla unión permanente se traduzca en otra formas de convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. Y agrega unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo sino: “… permanencia en la relación…”. Ahora bien, ¿Cómo se hace una vida en común, pero no se vive bajo el mismo techo? Sobre todo agrega la sentencia, “ se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de un hombre y varias mujeres, así todas ellas estén en igual plano viceversa…)
Dice la sentencia que en el concubinato no existe el deber de fidelidad o de vida en común ¿Cómo se configura una vida en común?. Pero sin embargo la sentencia considera que, si existe el deber de socorrerse mutuamente ¿Cómo hacerlo de una manera eficaz si no es, viviendo bajo el mismo techo? Pero si existe en las uniones de hecho la comunidad de bienes como un concubinato que solo se regia por articulo 767 del Código Civil, tiene la excepción cuando uno de los concubinos esta casado y eso puede suceder normalmente. Dice la sentencia “al parecer el art. 767 constitucional sugiere cambios profundos en el régimen de concubinato ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna ya que existe de pleno derecho.
Existe de pleno derecho la comunidad de bienes en el matrimonio si no se pierden esas comunidades en las uniones estables ¿Cómo puede probarse? Esa misma sentencia crea la posibilidad del concubinato 2 putativo (representado por padres hermanos, hijos, no siéndolo Diccionario de la Real Academia). Es decir, que un concubino puede no saber que su pareja es o no casada ¿Cómo queda entonces el valor que se le da a las partidas de matrimonio de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 2 del Código Civil?.
La aceptación en la sentencia de los derechos sucesorales de los cónyuges no es necesario puesto que están establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Considera la sentencia una fuente de fraude que un concubino venda al otro sus bienes ¿Qué sucede con las uniones que existen en igual plano que la relación entre un hombre y una mujer ¿si pueden vender los bienes a otro miembro de la misma unión estable que existen en planos de igualdad?
Todas estas situaciones tienden a concluir que las expresiones “unión estable y concubinato” tienen el mismo sentido pues como se dice en la sentencia, hasta ahora no se conocen uniones estables, distintas al concubinato.
Otro problema que puede plantearse es el siguiente: si en el matrimonio están en plano de igualdad si muere el cónyuge y concubino a la vez como se aplica el régimen sucesoral? En este caso sobre todo con respecto a la concubina y a la esposa, porque a lo que respecta a los hijos no hay problema ya que todos entran en la herencia en igualdad de condiciones. En consecuencia el articulo 77 constitucional y la sentencia comentada crea muchos problemas y no resuelven ninguno.
La unión estable y el concubinato responden a una misma realidad social, por lo que resulta inoficioso hacer una diferencia entre ambas ¿ Que existe la bigamia porque no pueden existir 2 relaciones concubinarios paralelas? Ya que una situación no tiene porque excluir a la otra ¿Cuál es el matrimonio putativo? El Código Civil no crea ese tipo de matrimonio. Tanto la Constitución como el Código Civil se refiere solo a un tipo de concubinato que es el que surge de una unión estable entre un hombre y una mujer, en ninguna parte se habla de concubinato putativo puesto que a ningún hombre y ninguna mujer que sean normales, se dedican a vivir juntos por equivocación.
Puede suceder que los dos integrantes de un matrimonio tengan a su vez relaciones concubinarios paralelas. Claro que estaríamos en presencia de un adulterio pero el adulterio, como delito es de acción privada y como causal de divorcio tiene que ser alegada en el respectivo juicio, si eso no sucede, es decir, si no se demanda el adulterio penalmente y si no se alega el adulterio como causal de divorcio dicha conducta adulterina no tiene consecuencias jurídicas. Si como dice el articulo 77 de la Constitución “las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos por la ley producirán los mismo efectos del matrimonio. Supongamos que muere el cónyuge-concubino-adultero ¿Cómo regular los bienes habidos con su esposa y con su concubina si ambas tienen igual jerarquía por disposición constitucional se deja sin efecto lo establecido en el Art. 767 del Código Civil? Hipotéticamente se pueden reunir los dos patrimonios, el conyugal y el concubinario que deben dividirse entre dos y una de esas dos porciones dividirlas a su vez entre dos como patrimonio de la esposa y de la concubina cada una recibirá mas de lo que hubiese recibido de su respectiva comunidad la otra mitad le corresponde a los hijos tanto habidos en el matrimonio como los habidos en el concubinato a lo que debe sumarse una parte para la concubina y la otra para la cónyuge la pregunta es ¿es ésto factible, desde el punto de vista practico? Por eso digo que el articulo 77 de la Constitución y la sentencia de la Sala Constitucional citada no resuelve ningún problema y crea muchos." Fuente: http://www.tecnojuris.com/derecho/modules.php?name=News&file=article&sid=1889&mode=thread&order=0&thold=0

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm

Derecho Civil


Rectificación de Partida de Nacimiento, Cambio del Sexo, jurisprudencia:

"... Es bien sabido que la rectificación de partidas tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por su sola voluntad por tratarse de una materia de orden público. Sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo” (Destacado del Tribunal). De manera que el procedimiento referido tiene lugar inclusive en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida pero que no obstante se precise un cambio de estado o de nombre, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem. En el caso que nos ocupa, ciertamente no se está ante un supuesto de cambio de nombre o de sexo emanada de la simple voluntad del solicitante sino que contrariamente, al margen de su voluntad, el solicitante fue producto de un trastorno de identidad sexual que propició confusión en los datos correspondientes que dio el presentante de la partida y que como consecuencia propició la errada inscripción por parte del funcionario del registro. Nuestra jurisprudencia de instancia eventualmente se ha pronunciado al respecto. Y así, acertadamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en sentencia del 26 de julio de 1974, Exp. N° 74-R-6 dictada por el Juez Luis Mauri, refirió ante un problema de hermofroditismo, que debe ciertamente existir correspondencia entre el sexo de la persona y su respectiva partida, pues de lo contrario ha de tener lugar la rectificación correspondiente, y, en cuanto al nombre, si bien nuestro derecho no admite el cambio de nombre en el sentido de que quede a la voluntad de las personas, es indiscutible que este debe corresponder a quien se pretende identificar, de allí que excepcionalmente se admite cambio por vía de consecuencia en materia de reconocimiento o adopción. Ante las particulares circunstancias del caso, y dada la importancia del asunto en materia del estado de las personas, el Juzgador ordenó la rectificación de la palabra “niño” a “niña” y el nombre de “Carlos” a “Carla”. En un sentido semejante dada la particularidad de la materia y la necesidad de rectificación que trasciende la voluntad del afectado se aprecian decisiones del: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Sent. 30-10-84, Juez Alirio Abreu Burelli, se observa informe médico-sexológico y se ordena la rectificación del sexo y el cambio del nombre de Rafael Ramón a “Sofía”; Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, sentencia 2-8-83, se hace igualmente referencia a las experticias médicas y se ordena el cambio de Alicia Trinidad a “Alejandro” y “donde diga niña debe aparecer varón”; Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia 9-6-96, Juez Beatriz López Castellano, se consigna igualmente informe médico y se ordena la rectificación. La doctrina igualmente se ha pronunciado sobre la posibilidad de admitir el cambio formal de la referencia al sexo y en consecuencia al nombre en caso de problemas de identidad sexual; por cuanto la identidad como derecho a ser único e irrepetible está conformado por una parte estática (huellas, señales antropométricas, genéticas, etc.) y otra dinámica (patrimonio cultural del sujeto); y en efecto si no existe correspondencia sexual entre ambas partes se ha de propiciar la adecuación, pues en definitiva el derecho existe por y para la persona. Los conflictos de género tocan la esfera de la identidad y la dignidad a la vez escapan a la voluntad del sujeto, pues nadie busca un problema de esta naturaleza por su propio interés, y de allí que el Derecho, que está al servicio de la persona, deba necesariamente resolver el conflicto del sujeto en el ámbito formal. No cabe alegar la inexistencia de este derecho dado el carácter enunciativo de los derechos de la persona en razón de la cláusula abierta que consagra nuestra Carta Magna. (Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: Aproximación al estudio de los derechos de la personalidad. En: Revista de Derecho N° 7. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, pp. 102-116). La doctrina admite así la posibilidad de adaptar en tales casos los datos del género aun cuando se discute cual es la vía procesal idónea (Véase: Henríquez Maionica, Giancarlo: El hábeas data y el derecho de la persona con trastornos de identidad de género a obtener documentos relativos a su identidad biológica. En: Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas, edit. Sherwood, julio-diciembre 2003, pp. 67-80). El derecho a la identidad a los efectos de la identidad sexual da lugar a la necesidad de la persona de ver adecuados los datos correspondientes en los instrumentos de identificación necesarios. De tal suerte, que ante el supuesto particular planteado por el solicitante relativo a la confusión del género en su partida de nacimiento y probada –como se desprende de autos- su identidad sexual en la actualidad, este juzgador es del criterio que la solicitud de rectificación es procedente. Esto, porque ante un supuesto especialísimo como el que nos ocupa, la discusión relativa a la vía procesal idónea o la falta de procedimiento específico, no puede en modo alguno estar por encima de la justicia efectiva y la dignidad de la persona como valores que se desprenden de la propia Constitución. Como se indicó supra, el citado artículo 768 del Código Adjetivo alude al procedimiento que nos ocupa para cambios de “estado” y ciertamente desde una concepción amplia del estado civil, el sexo forma parte del “estado personal”, así como la edad (Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: El Estado Civil. En: Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona. Colección Libros Homenaje N° 5. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, Tomo I, p. 378). De allí que el Tribunal, estime que la rectificación planteada ha de ser resuelta en el procedimiento que nos ocupa. Y así se decide. Las pruebas referidas supra a criterio de este tribunal, hace suficiente la declaratoria con lugar de la rectificación del género del solicitante en su partida de nacimiento. En tal sentido se ordena que en la partida de nacimiento correspondiente, donde se lea “niña” ha de leerse en el sucesivo “Niño”. Y así se decide ..."
Ver sentencia en:

http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2005/octubre/101-28-23.659-.html

Competencia en materia Registro del Estado Civil:
El Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Interpretación vinculante de los artículos 174, 292 y 293, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la competencia en materia de registro del estado civil:

"......Como la primera autoridad civil de un Municipio es el Alcalde, de acuerdo con el artículo 174 de la Constitución, es él quien debe llevar los registros correspondientes, y ya no los Prefectos ni Jefes Civiles, antiguas primeras autoridades de Municipios y parroquias. Ello, sin perjuicio de las reglas para casos especiales que fijó el Código Civi"...... Por lo expuesto, esta Sala enumera las siguientes conclusiones, para dar respuestas a las interrogantes de los recurrentes: 1. A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7.2. Ahora bien, sin eliminar esa atribución, reconocida de manera expresa por el Texto Fundamental, que no la concede a ningún otro órgano, el legislador puede válidamente regular la manera como se llevará efectivamente ese Registro, es decir, la forma como se harán los asientos correspondientes a los diferentes aspectos de relevancia sobre el estado de las personas.3. Para ello, bien puede mantener el sistema tradicional o instaurar uno nuevo. Actualmente ha escogido lo primero, según se ha indicado, por lo que los libros del Registro Civil corresponde llevarlos a la primera autoridad civil de los Municipios, quien deberá actuar de conformidad con el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4. Como la primera autoridad civil de un Municipio es el Alcalde, de acuerdo con el artículo 174 de la Constitución, es él quien debe llevar los registros correspondientes, y ya no los Prefectos ni Jefes Civiles, antiguas primeras autoridades de Municipios y parroquias. Ello, sin perjuicio de las reglas para casos especiales que fijó el Código Civil.5. Esa primera autoridad civil de los municipios, si bien anteriormente tenía el control total del Registro Civil, ahora debe actuar sólo como colaborador con el órgano que constitucionalmente tiene el poder de centralización del Registro: la Comisión de Registro Civil y Electoral, por lo que debe atenerse a lo que, al respecto, dispone la Ley Orgánica del Poder Electoral. 6. En consecuencia, los Estados, quienes los llevaban por medio de Prefectos y Jefes Civiles el Registro Civil, deben entregar los Libros respectivos –aquéllos que regula el Código Civil- a los Alcaldes, quienes, en lo sucesivo, actuarán de la manera como antes los hacían Prefectos y Jefes Civiles. Ello no excluye, según lo indicado, la competencia para que otros funcionarios, en los casos expresamente ordenados por la ley, lleven libros especiales, tales como los de matrimonios en Concejos Municipales o ante otros funcionarios habilitados para presenciar esos actos. En todo caso, todos esos Libros pasan a ser centralizados por el Poder Electoral, y no deben ser entregados a los Registros Principales, pues las disposiciones al respecto se encuentran derogadas por la Constitución.7. Está parcialmente derogado el artículo 447 del Código Civil, en lo que se refiere al establecimiento de un poder a cargo de los Concejos Municipales respecto del control de los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones. De esta manera, no son los Concejos Municipales los que entregarán ahora a los Alcaldes los Libros respectivos. Además, esos Libros no necesitan ir firmados por el Presidente del Concejo Municipal, que no es otro que el propio Alcalde. En la actualidad los libros deben provenir de la Comisión de Registro Civil y Electoral y estar firmados por su Director. Por supuesto, ello no incluye el caso de los libros que ya están iniciados, preparados conforme a la normativa previa. 8. Los Alcaldes, recibidos los actuales Libros -que les entregarán los Estados, una vez recuperados de Prefectos y Jefes Civiles-, deberán de inmediato poner en conocimiento a la Comisión de Registro Civil y Electoral de toda la información contenida en ellos. Esa información deberá ser procesada por la referida Comisión y mantenerse continuamente actualizada, de manera de que no haya disparidad entre la información que reposa en los Libros que llevan los Alcaldes y la que mantiene la Comisión de Registro Civil y Electoral.Esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena publicarlo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de seguridad jurídica, los efectos de la decisión comenzaran a surgir a partir de esa publicación, con lo que esta Sala reconoce expresamente la validez de los actos registrales realizados con anterioridad por prefectos y jefes civiles. ...."

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2651-021003-01-0241.htm


Madres casadas podrán registrar a hijos nacidos fuera del matrimonio

Toda mujer que estando casada haya tenido un hijo fuera del matrimonio podrá hacer constar ante las autoridades civiles la identidad del padre biológico de éste y no como hasta ahora, que quien aparecía era su cónyuge al momento del alumbramiento; y todos los jefes civiles están obligados a expedir la respectiva partida de nacimiento. La resolución consta en el fallo 1.443 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto, en el cual se dio respuesta a la solicitud de interpretación de los artículos constitucionales 56 y 76 interpuesta en enero de 2005 por el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y Adolescente (Cndna) y la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (Cecodap).

Ver sentencia en:



20/7/08

Contencioso Admisitrativo

Sentencias sobre el Proceso Contencioso Tributario.

PERENCIÓN, PROCEDE AUNQUE EL FISCO NO ESTÉ A DERECHO
Cuantía para el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Sentencia 02351 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/04/05.

Pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos en el proceso contencioso tributario debe producirse con posterioridad a la admisión del recurso Sentencia 04514 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/05.

Amparo Tributario, Supuestos de Procedencia.
Sentencia 02133 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/05.
CAMBIO DE CRITERIO. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son competentes para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales y contenido tributario, dictados por la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Desaplicación por control difuso de la Constitución del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Sentencia 02355 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/05.

Control difuso y control concentrado.
Sentencia 02589 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/12/04.

Ejecución de sentencia y Juicio ejecutivo
Sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.
Efectos de la perención de la instancia
Sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.


Procedencia de costas en alzada. Aclaratoria de sentencia.
Sentencia 01280 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/09/04.
Inadmisibilidad del recurso por inmotivación del escrito de formalización.
Sentencia 414 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/06/04.

Medidas cautelares positivas y de provisiones económicas anticipadas en el contencioso tributario.
Caducidad del lapso para ejercer el Recurso Contencioso Tributario.
Cómputo del lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario
Causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario
Código Orgánico Tributario como norma rectora del Contencioso Tributario ejercido contra actos municipales.
Para ejercer el Recurso Contencioso Tributario contra actos de determinación tributaria de los municipios, no se requiere agotar la vía administrativa.
Oportunidad para solicitar la ampliación de la sentencia en el Contencioso Tributario
El principio de libertad de pruebas en el Contencioso Tributario
Principio de libertad de pruebas. Posibilidad de demostrar costos, deducciones o créditos fiscales con medios distintos a las facturas
La prueba de informes no puede promoverse contra el Fisco que actúa como parte en el proceso contencioso tributario
La prueba de experticia técnica aduanera en el contencioso tributario
La prueba de experticia contable en el Contencioso Tributario
Reglas para la admisión de pruebas en el Contencioso Tributario
No opera la perención de la instancia, luego de Vista la causa.
Poder Cautelar del juez contencioso tributario
Condenatoria en Costas en la ampliación de la sentencia, por el desistimiento de la apelación ejercida
Apelación del Auto de Admisión del Recurso Contencioso Tributario
Fundamentación de la apelación en el Contencioso Tributario
Procedimiento en Segunda Instancia del Contencioso Tributario.

Contencioso Administrativo

LAPSO PARA EJERCER ACCIÓN
POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS


En sentencia Nº 2006-1258, de fecha 25 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó un nuevo criterio en cuanto al lapso para ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales y su diferencia, estableciendo que será el de un (01) año de “prescripción”, que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Dicho criterio derivó del análisis y la interpretación concatenada, que la Corte Primera realizó, de los artículos 8 y 108 de la LOT, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que en definitiva consagran a favor de todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, igualando así a los trabajadores tanto del sector público como del privado en todo cuanto los favorezca.

De esta manera, la Corte Primera delimitó la acción a ejercer, según la naturaleza del derecho protegido y el marco legal regulatorio aplicable, en 2 supuestos:

Aquellos casos donde la acción de nulidad esté dirigida a un acto administrativo de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, aquellas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro o remoción, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, la Corte Primera estableció que, solo será aplicable el lapso de tres (03) meses de “caducidad” que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mientras que cuando se trate de un derecho de crédito, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, reconocida además constitucionalmente, como lo es el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia, el lapso para ejercer la acción será de un (01) año de “prescripción”, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no obstante el nuevo criterio asentado, llama la atención la manera en la cual se ha desarrollado el cambio de criterio respecto al lapso para ejercer el cobro de las prestaciones sociales en la Corte Primera, ello, sin entrar a analizar el hecho de que la Corte Segunda siempre ha mantenido una posición diferente a la Corte Primera en este tema, manteniendo independientemente de la pretensión, el lapso de caducidad de tres (03) meses que establece le artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual genera indudablemente una inseguridad entre los recurrentes, ya que los mismos deberán adaptar sus defensas dependiendo de cual de las dos Cortes le corresponderá el conocimiento de la causa.


Ver sentencia completa en:
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2006/abril/1477-25-AB41-R-2003-000091-2006-1258.html

Ver comentarios a la sentencia en:
http://www.imca.org.ve/12.htm

15/7/08

Derecho Mercantil


Decisión sobre los Créditos Indexados y Cuotas Balón:


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1.- NIEGA la solicitud formulada por las abogadas CAROLINA ZOZAYA DIEZ y MARÍA NÚÑEZ VIRLA, en su condición de apoderadas judiciales de DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC.; de la abogada IRENE GIMÓN, en su condición de apoderada judicial de FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., y de la abogada MARÍA FERNANDA ZAJÍA, en su carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de que se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 030 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) el 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.768 del 4 de ese mismo mes y año.

2.- El Banco Central de Venezuela ha fijado las tasas de interés máximo aplicable a la política habitacional, a partir de 1996 y con base en esas tasas se deben hacer los ajustes de los créditos actualmente vigentes a partir de 1996, correspondientes a los préstamos otorgados conforme a la Ley de Política Habitacional, incluidos los créditos correspondientes al Área de Asistencia Habitacional III nacidos antes del fallo de 24 de enero de 2002 y que se encontraban vigentes después de él.

3.- Se tiene por no escrita, cualquier cláusula que contengan los contratos de reestructuración de los créditos contemplados en el fallo de 24 de enero de 2002, que unilateralmente permita al prestamista imponer tasas de interés, aumentar el monto de las cuotas a pagar, ajustar los intereses en base a tasas no fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mercado hipotecario, o establecer cualquiera de las conductas prohibidas por el fallo. Cualquier resolución de cualquier organismo del Estado que pretenda modificar en ese sentido el mandato de la decisión de esta Sala de 24 de enero de 2002, es inaplicable, y así se declara.

Se autoriza al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo como ente administrador de los fondos de la política habitacional, y en vista de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hasta el momento no ha dictado normas al respecto, a decretar las normas para la formulación de los cálculos para la reestructuración de los créditos, conforme al fallo de 24 de enero de 2002 y sus subsiguientes aclaratorias.

4.- Se tienen por nulas y, por tanto, como no escritas, las cláusulas de los créditos reestructurados que permiten a los prestamistas modificar libremente la tasa de intereses compensatorios.

5.- Se ratifica, que conforme al fallo de 24 de enero de 2002, los intereses sobre intereses cobrados indebidamente (anatocismo), se imputarán al pago del capital en los créditos a que se refiere dicha sentencia.

6.- La reestructuración, conforme a la metodología señalada en el fallo de 24 de enero de 2002 por esta Sala, se aplica a los créditos a que se refiere dicha sentencia. El anatocismo en los créditos a que se refiere el fallo de 24 de enero de 2002, está prohibido, salvo las excepciones que la misma decisión contempla.

7.- En virtud de la nulidad declarada por esta Sala en el fallo de 24 de enero de 2003, de los conceptos previstos en el numeral 4 del artículo 2 y en el artículo 10 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se entiende que -a partir del 7 de agosto de 2003, fecha en que dicha decisión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.650 Extraordinaria- créditos vigentes y, por tanto sujetos a la reestructuración conforme a lo dispuesto en el fallo del 24 de enero de 2002 son aquellos que para esta última fecha no se hayan extinguido por alguna de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo que no son objeto de reestructuración “los créditos refinanciados o reestructurados de mutuo acuerdo, con anterioridad a la sentencia del 24 de enero de 2002; que como consecuencia de dicho convenio, dejaron de ser créditos indexados o créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, para convertirse en créditos lineales...”.

Igualmente, como consecuencia de la nulidad de los artículos antes referidos, a partir del 7 de agosto de 2003, fecha cuando comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, “no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello...”.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

(Fdos) ...

Exp. Nº: 01-1274

A continuación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Lea la sentencia completa en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3507-161203-01-1274%20.htm


TSJ ordena al Banco Central fijar intereses de tarjetas de crédito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ordenó al Banco Central de Venezuela (BCV) fijar las tasas de interés máxima y mínima de las tarjetas de crédito:


Sumario de lo decidido por la Sala Constitucional a favor del colectivo nacional:

1. Se ratifica que no se puede usar el SICRI para discriminar a nadie del sistema financiero.

2. Cuando se clona una tarjeta (dinero plástico) no se puede deducir dinero alguno al cliente bancario, salvo que se pruebe en su contra fraude. Pero se advierte que se considerará negligencia, y por tanto, culpa del tarjetahabiente, no denunciar ante el emisor, de inmediato, el extravío o pérdida de la tarjeta.

3. BCV deberá establecer los límites máximos en las tasas que pueden cobrar los bancos emisores de tarjetas de créditos.

4. Se prohíbe el anatocismo: Calculo de intereses sobre intereses.

5. Se ORDENA a SUDEBAN dictar la normativa donde impida que los negocios afiliados al sistema, constriñan a las personas a pagar las cuentas con tarjetas de créditos o de débito, si el cliente desea pagar en efectivo. (Cadivi, clínicas, alquiler de vehículos, etc.)

6. Así mismo, se ORDENA al INDECU impedir que los negocios afiliados incrementen los precios de los bienes o servicios debido al pago de dichos bienes con tarjetas de crédito.

7. Se ORDENA a SUDEBAN eliminar el cobro a los usuarios de los gastos de cobranza no causados; los de mantenimiento o renovación de la tarjeta y los de emisión de los estados de cuenta.

8. El cobro extrajudicial deberá realizarse teniendo en cuenta la dignidad del ser humano, queda prohibida la utilización de mensajes telefónicos reiterados y practicados entre las 6:00 pm y 7:00 am

Ver sentencia completa en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1419-100707-04-0204.htm

10/7/08

Contencioso Administrativo

Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que fija las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.



(...) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(...)
Ver sentencia completa en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Septiembre/01209-020904-2004-0848.htm

14/5/08

Derecho Mercantil

Interpretación del Artículo 1099 Código de Comercio:

"... En un proceso cautelar en el cual se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, cualquier Tribunal que conozca del mismo –a fortiori este Supremo Tribunal- está en el ineludible deber jurisdiccional que le impone la Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la Constitución de la República – ‘Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la constitución, se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente’-, de declarar virtualmente derogada, CON EFICACIA JURIDICA LIMITAD. Para integrar el vacío legal configurado por la derogatoria virtual, por inconstitucionalidad sobrevenida, de la disposición inserta en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio Venezolano, lo jurídicamente procedente es, atendiendo a la expresa remisión normativa efectuada por el artículo 1.119 eiusdem, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de la oposición allí contemplada – artículo 602 ibidem – es plenamente idónea para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar mercantil..”

http://www.tsj.gov.ve/Decisiones/scc/Abril/130-260400-99-153.htm

22/4/08

Penal

Sentencia: NULIDAD de los parágrafo único de los artículos 128, 140, 357, 360, 274, 275, 406, 407, 455, 456, 457, 458, 459 y el parágrafo tercero del artículo 460 del Código Penal.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/227-140207-06-1647.htm

Ley de Amnistía del año 2.007:

En Gaceta Oficial Nº 5.870 del 31 de Diciembre de 2007 ha sido publicado el Decreto-Ley que , además de algunos indultos, acuerda la amnistía para determinados hechos especificados en el artículo 1 de su texto, todos ellos referidos a sucesos relacionados con el 11-A y otros constitutivos de imputaciones políticas por rebelión o instigación a éstas, ocurridos hasta el 2 de Diciembre de 2007 ...

Texto del Decreto: http://www.aporrea.org/actualidad/n106953.html

Artículo publicado en El Universal 09-01-2008: Alberto Arteaga Sánchez // Decreto- Ley de Amnistía: http://buscador.eluniversal.com/2008/01/09/opi_35093_art_decreto--ley-de-amni_643593.shtml


Ley de Amnistía del año 2.000:

Decreto mediante el cual se concede amnistía política general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos: http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lapg.htm