20/7/08

Contencioso Administrativo

LAPSO PARA EJERCER ACCIÓN
POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS


En sentencia Nº 2006-1258, de fecha 25 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó un nuevo criterio en cuanto al lapso para ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales y su diferencia, estableciendo que será el de un (01) año de “prescripción”, que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Dicho criterio derivó del análisis y la interpretación concatenada, que la Corte Primera realizó, de los artículos 8 y 108 de la LOT, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que en definitiva consagran a favor de todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, igualando así a los trabajadores tanto del sector público como del privado en todo cuanto los favorezca.

De esta manera, la Corte Primera delimitó la acción a ejercer, según la naturaleza del derecho protegido y el marco legal regulatorio aplicable, en 2 supuestos:

Aquellos casos donde la acción de nulidad esté dirigida a un acto administrativo de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, aquellas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro o remoción, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, la Corte Primera estableció que, solo será aplicable el lapso de tres (03) meses de “caducidad” que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mientras que cuando se trate de un derecho de crédito, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, reconocida además constitucionalmente, como lo es el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia, el lapso para ejercer la acción será de un (01) año de “prescripción”, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no obstante el nuevo criterio asentado, llama la atención la manera en la cual se ha desarrollado el cambio de criterio respecto al lapso para ejercer el cobro de las prestaciones sociales en la Corte Primera, ello, sin entrar a analizar el hecho de que la Corte Segunda siempre ha mantenido una posición diferente a la Corte Primera en este tema, manteniendo independientemente de la pretensión, el lapso de caducidad de tres (03) meses que establece le artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual genera indudablemente una inseguridad entre los recurrentes, ya que los mismos deberán adaptar sus defensas dependiendo de cual de las dos Cortes le corresponderá el conocimiento de la causa.


Ver sentencia completa en:
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2006/abril/1477-25-AB41-R-2003-000091-2006-1258.html

Ver comentarios a la sentencia en:
http://www.imca.org.ve/12.htm

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