23/7/08

Derecho Civil


Rectificación de Partida de Nacimiento, Cambio del Sexo, jurisprudencia:

"... Es bien sabido que la rectificación de partidas tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por su sola voluntad por tratarse de una materia de orden público. Sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo” (Destacado del Tribunal). De manera que el procedimiento referido tiene lugar inclusive en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida pero que no obstante se precise un cambio de estado o de nombre, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem. En el caso que nos ocupa, ciertamente no se está ante un supuesto de cambio de nombre o de sexo emanada de la simple voluntad del solicitante sino que contrariamente, al margen de su voluntad, el solicitante fue producto de un trastorno de identidad sexual que propició confusión en los datos correspondientes que dio el presentante de la partida y que como consecuencia propició la errada inscripción por parte del funcionario del registro. Nuestra jurisprudencia de instancia eventualmente se ha pronunciado al respecto. Y así, acertadamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en sentencia del 26 de julio de 1974, Exp. N° 74-R-6 dictada por el Juez Luis Mauri, refirió ante un problema de hermofroditismo, que debe ciertamente existir correspondencia entre el sexo de la persona y su respectiva partida, pues de lo contrario ha de tener lugar la rectificación correspondiente, y, en cuanto al nombre, si bien nuestro derecho no admite el cambio de nombre en el sentido de que quede a la voluntad de las personas, es indiscutible que este debe corresponder a quien se pretende identificar, de allí que excepcionalmente se admite cambio por vía de consecuencia en materia de reconocimiento o adopción. Ante las particulares circunstancias del caso, y dada la importancia del asunto en materia del estado de las personas, el Juzgador ordenó la rectificación de la palabra “niño” a “niña” y el nombre de “Carlos” a “Carla”. En un sentido semejante dada la particularidad de la materia y la necesidad de rectificación que trasciende la voluntad del afectado se aprecian decisiones del: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Sent. 30-10-84, Juez Alirio Abreu Burelli, se observa informe médico-sexológico y se ordena la rectificación del sexo y el cambio del nombre de Rafael Ramón a “Sofía”; Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, sentencia 2-8-83, se hace igualmente referencia a las experticias médicas y se ordena el cambio de Alicia Trinidad a “Alejandro” y “donde diga niña debe aparecer varón”; Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia 9-6-96, Juez Beatriz López Castellano, se consigna igualmente informe médico y se ordena la rectificación. La doctrina igualmente se ha pronunciado sobre la posibilidad de admitir el cambio formal de la referencia al sexo y en consecuencia al nombre en caso de problemas de identidad sexual; por cuanto la identidad como derecho a ser único e irrepetible está conformado por una parte estática (huellas, señales antropométricas, genéticas, etc.) y otra dinámica (patrimonio cultural del sujeto); y en efecto si no existe correspondencia sexual entre ambas partes se ha de propiciar la adecuación, pues en definitiva el derecho existe por y para la persona. Los conflictos de género tocan la esfera de la identidad y la dignidad a la vez escapan a la voluntad del sujeto, pues nadie busca un problema de esta naturaleza por su propio interés, y de allí que el Derecho, que está al servicio de la persona, deba necesariamente resolver el conflicto del sujeto en el ámbito formal. No cabe alegar la inexistencia de este derecho dado el carácter enunciativo de los derechos de la persona en razón de la cláusula abierta que consagra nuestra Carta Magna. (Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: Aproximación al estudio de los derechos de la personalidad. En: Revista de Derecho N° 7. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, pp. 102-116). La doctrina admite así la posibilidad de adaptar en tales casos los datos del género aun cuando se discute cual es la vía procesal idónea (Véase: Henríquez Maionica, Giancarlo: El hábeas data y el derecho de la persona con trastornos de identidad de género a obtener documentos relativos a su identidad biológica. En: Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas, edit. Sherwood, julio-diciembre 2003, pp. 67-80). El derecho a la identidad a los efectos de la identidad sexual da lugar a la necesidad de la persona de ver adecuados los datos correspondientes en los instrumentos de identificación necesarios. De tal suerte, que ante el supuesto particular planteado por el solicitante relativo a la confusión del género en su partida de nacimiento y probada –como se desprende de autos- su identidad sexual en la actualidad, este juzgador es del criterio que la solicitud de rectificación es procedente. Esto, porque ante un supuesto especialísimo como el que nos ocupa, la discusión relativa a la vía procesal idónea o la falta de procedimiento específico, no puede en modo alguno estar por encima de la justicia efectiva y la dignidad de la persona como valores que se desprenden de la propia Constitución. Como se indicó supra, el citado artículo 768 del Código Adjetivo alude al procedimiento que nos ocupa para cambios de “estado” y ciertamente desde una concepción amplia del estado civil, el sexo forma parte del “estado personal”, así como la edad (Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: El Estado Civil. En: Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona. Colección Libros Homenaje N° 5. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, Tomo I, p. 378). De allí que el Tribunal, estime que la rectificación planteada ha de ser resuelta en el procedimiento que nos ocupa. Y así se decide. Las pruebas referidas supra a criterio de este tribunal, hace suficiente la declaratoria con lugar de la rectificación del género del solicitante en su partida de nacimiento. En tal sentido se ordena que en la partida de nacimiento correspondiente, donde se lea “niña” ha de leerse en el sucesivo “Niño”. Y así se decide ..."
Ver sentencia en:

http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2005/octubre/101-28-23.659-.html

Competencia en materia Registro del Estado Civil:
El Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Interpretación vinculante de los artículos 174, 292 y 293, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la competencia en materia de registro del estado civil:

"......Como la primera autoridad civil de un Municipio es el Alcalde, de acuerdo con el artículo 174 de la Constitución, es él quien debe llevar los registros correspondientes, y ya no los Prefectos ni Jefes Civiles, antiguas primeras autoridades de Municipios y parroquias. Ello, sin perjuicio de las reglas para casos especiales que fijó el Código Civi"...... Por lo expuesto, esta Sala enumera las siguientes conclusiones, para dar respuestas a las interrogantes de los recurrentes: 1. A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7.2. Ahora bien, sin eliminar esa atribución, reconocida de manera expresa por el Texto Fundamental, que no la concede a ningún otro órgano, el legislador puede válidamente regular la manera como se llevará efectivamente ese Registro, es decir, la forma como se harán los asientos correspondientes a los diferentes aspectos de relevancia sobre el estado de las personas.3. Para ello, bien puede mantener el sistema tradicional o instaurar uno nuevo. Actualmente ha escogido lo primero, según se ha indicado, por lo que los libros del Registro Civil corresponde llevarlos a la primera autoridad civil de los Municipios, quien deberá actuar de conformidad con el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4. Como la primera autoridad civil de un Municipio es el Alcalde, de acuerdo con el artículo 174 de la Constitución, es él quien debe llevar los registros correspondientes, y ya no los Prefectos ni Jefes Civiles, antiguas primeras autoridades de Municipios y parroquias. Ello, sin perjuicio de las reglas para casos especiales que fijó el Código Civil.5. Esa primera autoridad civil de los municipios, si bien anteriormente tenía el control total del Registro Civil, ahora debe actuar sólo como colaborador con el órgano que constitucionalmente tiene el poder de centralización del Registro: la Comisión de Registro Civil y Electoral, por lo que debe atenerse a lo que, al respecto, dispone la Ley Orgánica del Poder Electoral. 6. En consecuencia, los Estados, quienes los llevaban por medio de Prefectos y Jefes Civiles el Registro Civil, deben entregar los Libros respectivos –aquéllos que regula el Código Civil- a los Alcaldes, quienes, en lo sucesivo, actuarán de la manera como antes los hacían Prefectos y Jefes Civiles. Ello no excluye, según lo indicado, la competencia para que otros funcionarios, en los casos expresamente ordenados por la ley, lleven libros especiales, tales como los de matrimonios en Concejos Municipales o ante otros funcionarios habilitados para presenciar esos actos. En todo caso, todos esos Libros pasan a ser centralizados por el Poder Electoral, y no deben ser entregados a los Registros Principales, pues las disposiciones al respecto se encuentran derogadas por la Constitución.7. Está parcialmente derogado el artículo 447 del Código Civil, en lo que se refiere al establecimiento de un poder a cargo de los Concejos Municipales respecto del control de los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones. De esta manera, no son los Concejos Municipales los que entregarán ahora a los Alcaldes los Libros respectivos. Además, esos Libros no necesitan ir firmados por el Presidente del Concejo Municipal, que no es otro que el propio Alcalde. En la actualidad los libros deben provenir de la Comisión de Registro Civil y Electoral y estar firmados por su Director. Por supuesto, ello no incluye el caso de los libros que ya están iniciados, preparados conforme a la normativa previa. 8. Los Alcaldes, recibidos los actuales Libros -que les entregarán los Estados, una vez recuperados de Prefectos y Jefes Civiles-, deberán de inmediato poner en conocimiento a la Comisión de Registro Civil y Electoral de toda la información contenida en ellos. Esa información deberá ser procesada por la referida Comisión y mantenerse continuamente actualizada, de manera de que no haya disparidad entre la información que reposa en los Libros que llevan los Alcaldes y la que mantiene la Comisión de Registro Civil y Electoral.Esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena publicarlo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de seguridad jurídica, los efectos de la decisión comenzaran a surgir a partir de esa publicación, con lo que esta Sala reconoce expresamente la validez de los actos registrales realizados con anterioridad por prefectos y jefes civiles. ...."

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2651-021003-01-0241.htm


Madres casadas podrán registrar a hijos nacidos fuera del matrimonio

Toda mujer que estando casada haya tenido un hijo fuera del matrimonio podrá hacer constar ante las autoridades civiles la identidad del padre biológico de éste y no como hasta ahora, que quien aparecía era su cónyuge al momento del alumbramiento; y todos los jefes civiles están obligados a expedir la respectiva partida de nacimiento. La resolución consta en el fallo 1.443 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto, en el cual se dio respuesta a la solicitud de interpretación de los artículos constitucionales 56 y 76 interpuesta en enero de 2005 por el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y Adolescente (Cndna) y la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (Cecodap).

Ver sentencia en:



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